Estimada 03/07/2026 · 472 días en resolverse

Acceso a las actas del tribunal calificador de un proceso selectivo municipal

Una aspirante en un proceso selectivo del Ayuntamiento de Valladolid solicitó copia de las actas del tribunal calificador con las valoraciones y tiempos de exposición. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de la información, limitando la identificación de los otros aspirantes.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de un tribunal calificador en un proceso de oposición constituyen información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
2 Los interesados en un procedimiento administrativo tienen un derecho de acceso a la información que no debe ser inferior al de terceros no interesados.
3 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de transparencia y publicidad prevalece sobre la protección de datos de los participantes aprobados.
4 El acceso a datos personales en estos procesos debe limitarse a la identificación de los aspirantes nombrados funcionarios y a los datos estrictamente necesarios para la defensa del interés del solicitante.
5 La protección de datos personales no impide el examen de la legalidad de las decisiones adoptadas por los órganos de selección.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 195/2026, de 3 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-103/2025 / Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid

Primero.-

Con fecha 21 de enero de 2025, tuvo entrada en el Registro telemático del Ayuntamiento de Valladolid una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Yo, XXX, como aspirante e interesada (en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) en el proceso selectivo para la provisión, mediante oposición libre, de 14 plazas de TAG del Ayuntamiento de Valladolid, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid de 15 de mayo de 2023 y acogiéndome a mi derecho constitucional de acceso a la información preceptuado en su artículo 105 b y en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicita: Que me sea enviada copia de todas las actas del tribunal calificador de dicho proceso selectivo, que fueron expedidas en los días de examen, con la valoración de los aspirantes y sus tiempos de exposición oral en el segundo ejercicio de dichas pruebas selectivas. Hago la solicitud acogiéndome a mi derecho de acceso a la información pública del artículo 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha Ley en su artículo 13 preceptúa que se entiende por información pública los contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del título I de dicha ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 18 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Valladolid poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Valladolid con fecha 24 de junio de 2025, a través de la correspondiente certificación de servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valladolid, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo"
.

Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada"

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 21 de enero de 2025. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.-

Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En este caso concreto, la información solicitada se refiere a la copia de todas las actas del tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión mediante oposición libre, de 14 plazas de TAG del Ayuntamiento de Valladolid, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 15 de mayo de 2023, concretando la petición a las expedidas en los días de examen, con la valoración de los aspirantes y sus tiempos de exposición oral en el segundo ejercicio de dichas pruebas.

No cabe duda de que tales actas pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, se encontraba en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento podría haber finalizado (ya se ha producido el nombramiento de los funcionarios de carrera con fecha 7 de marzo de 2025).

Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:

"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Al respecto, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.

Sexto.-

Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que la solicitante reúne, conforme se indica en el escrito de solicitud, la condición de interesada en el procedimiento en relación con el que se solicita la información, y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el "derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".

A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.

Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública, y por esta Comisión de Transparencia en diversos pronunciamientos, como en la Resolución 150/2023, de 3 de mayo (CT-433/2021), o en la Resolución 291/2025, de 3 de octubre (CT-482/2024).

No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.

El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

En relación con las actas, documentos que han de contener la motivación de las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de selección, es evidente que contendrán datos personales como la identificación de los miembros de este, de los admitidos y excluidos en el procedimiento o las calificaciones obtenidas por los primeros. Algunos de estos datos, incluso, han de ser objeto de publicación, por lo que no cabe ninguna duda acerca de su divulgación. Un pretendido carácter reservado del contenido de las reuniones mantenidas por estos órganos resultaría contrario al principio de transparencia e impediría el examen de las decisiones adoptadas por sus miembros. El acceso a estas actas sí se verá limitado, debido a la protección de datos personales, en el supuesto de que en ellas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial protección o categorías especiales de datos, como son los datos sanitarios o el resultado de pruebas de tipo psicológico. En estos supuestos, salvo que resultara aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tales datos deben ser disociados de forma que no puedan vincularse a una persona identificada o identificable. Estos datos son los que revelen "el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical" y los "datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física".

No obstante, ha de destacarse que en los procedimientos selectivos cede la protección de los datos personales de los participantes aprobados (y, ahora ya funcionarios nombrados) frente al derecho del solicitante interesado a su conocimiento, sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquel. En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2018 (rec. 72/2018), se señala lo siguiente al respecto:

"Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. Al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva, consideró la Audiencia Nacional que conforme al artículo 103 de la CE, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren". (FJ 5.º)

En el mismo sentido se han pronunciado también organismos de garantía de la transparencia, como la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), en sus Resoluciones 95/2017, de 28 de marzo, o 388/2017, de 28 de noviembre; o el Consejo de Transparencia de Aragón, en su ya citado Informe 2/2020, de 15 de junio y de protección de datos, así como esta Comisión de Transparencia en su Resolución 124/2023, de 25 de abril (expediente CT-449/2021).

En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en el procedimiento selectivo en cuestión, a acceder a las actas del tribunal calificador, limitando la identificación a aquellos aspirantes que obtuvieron la plaza y fueron nombrados funcionarios de carrera, sin que se extienda el acceso a datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de aquella.

Séptimo.-

En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En el caso que aquí nos ocupa, en la petición presentada se optaba por el soporte electrónico como modalidad para acceder a la información solicitada, por lo que por esta vía habrá de remitirse la información a la reclamante.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid.
  2. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se ha de proporcionar el acceso a la reclamante, por medios electrónicos, a las actas del tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión mediante oposición libre, de 14 plazas de TAG del Ayuntamiento de Valladolid, cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid de 15 de mayo de 2023, expedidas en los días de examen, con la valoración de los aspirantes y sus tiempos de exposición oral en el segundo ejercicio de dichas pruebas. Se ha de limitar la identificación a los aspirantes que han sido nombrados funcionarios de carrera en este proceso y sin que se extienda aquellos datos de carácter personal cuyo conocimiento sea innecesario para la defensa del interés de la solicitante de la información.
  3. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valladolid.
  4. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.