Estimada 03/07/2026 · 473 días en resolverse

Acceso a partidas presupuestarias y ejecución del presupuesto 2024 para mantenimiento de zonas verdes

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sanchidrián el detalle de las partidas y ejecución del presupuesto 2024 para mantenimiento de zonas verdes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación debido a la existencia de silencio administrativo y la naturaleza pública de la información contable solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contable y presupuestaria es de naturaleza pública y debe ser objeto de publicidad activa conforme a la Ley 19/2013.
2 Prevalece el interés público en la divulgación de datos económicos para permitir el control de la gestión de los recursos públicos.
3 La normativa de régimen local garantiza el derecho de los ciudadanos a consultar archivos y registros para obtener certificaciones de acuerdos y antecedentes.
4 No concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la Ley 19/2013 para denegar el acceso a la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 198/2026, de 3 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-100/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila)

Primero.-

Con fecha 15 de febrero de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila). El objeto de la solicitud se concretó en los siguientes términos:

"Conocer las partidas del Presupuesto del Ayuntamiento de Sanchidrián 2024 y su ejecución presupuestaria 2024 destinada a mantenimiento de zonas verdes".

Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 17 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Sanchidrián poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Según certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) consta que el Ayuntamiento de Sanchidrián accedió a la notificación electrónica que le fue realizada con fecha 24 de junio de 2025.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Sanchidrián, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación.

Cuarto

Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de febrero de 2025; por tanto la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud se concreta en las partidas del Presupuesto del Ayuntamiento de Sanchidrián correspondiente al ejercicio 2024 destinadas al mantenimiento de zonas verdes y su ejecución presupuestaria.

Se trata, en definitiva, de información pública que debe encontrarse en posesión de dicho Ayuntamiento, según lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:

"Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución".

Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:

"1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales.
(...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente".

En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la reguladora del régimen local exigen que la solicitud de información presentada sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al ahora reclamante su derecho a acceder a la información pedida.

Además, dicha información forma parte de las Cuentas anuales del Ayuntamiento y, por lo tanto, debe ser objeto de publicidad activa conforme a lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Por ello, con más motivo cabe apreciar el derecho del interesado a acceder a la información que solicita.

Consultado el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento, no se localiza ninguna publicación en relación con la información solicitada respecto al Presupuesto General para el ejercicio 2024. En el Portal https://www.rendiciondecuentas.es/ se encuentra publicada la información correspondiente a la Cuenta del ejercicio 2024, pero sin que se haya podido localizar información alguna referida a la que es objeto de la petición realizada por el index.html.

En todo caso, la información solicitada se corresponde con documentación contable, referida a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento.

Asimismo, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.

Por lo expuesto, debe tener favorable acogida la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia y, por tanto, debe facilitarse al interesado la información pública que ha solicitado.

Sexto

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio para recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la información al reclamante.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Sanchidrián (Ávila).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Sanchidrián debe facilitar al reclamante el acceso a las partidas del Presupuesto del Ayuntamiento correspondientes al ejercicio 2024 destinadas al mantenimiento de zonas verdes y a la información correspondiente su ejecución presupuestaria.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Sanchidrián.

Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.