El interesado solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia información y documentos sobre la prórroga del cultivo de parcelas en un monte de utilidad pública. Alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, al considerar que la administración debe facilitar el informe detallado y la documentación mencionada en su respuesta a la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 3 de febrero de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia. Esta petición se formuló en los siguientes términos:
“En agosto de 2014, el Ayto. de Antigüedad, solicitó ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente, prórroga para el cultivo de las parcelas de labranza en el Monte de utilidad pública nº XXX denominado «XXX». En agosto de ese mismo año, el Ayto. elaboró una normativa sobre el reparto de esas parcelas y otras distintas, para su labranza. Tenía por plazo de finalización, sin prórroga alguna. Desde entonces, he presentado ante diferentes administraciones denuncias por entender la ilegalidad de cuanto se ha actuado en este tema. No entro en más consideraciones en este momento. El caso, es que expirada la validez del acuerdo de 2014, el Ayto., a pesar de mis peticiones de información y advertencias durante estos años parece haber procedido a ampliar el acuerdo, pero sin que se debata en un pleno, ni exista autorización firmada por el Alcalde ni por nadie. En mis conversaciones con el Secretario, éste parece que se opuso a la continuidad de la labranza. Aquí, en este municipio, nadie sabe nada, pero los agricultores se han puesto a labrar esas tierras, sin que conste autorización expresa ni tácita. El asunto de fondo, es que de no tener permisos para ello, todas las ayudas PAC que se pudieran recibir, sería ILEGALES, y yo, presentaría denuncia por ello ante las Instituciones Europeas, también, pero no sólo. En el momento en el que estamos, sólo pregunto a esa Delegación, si ha recibido algún escrito en relación con este asunto del Ayto. de Antigüedad y de qué se ha tratado, así como su respuesta. Cuanto me quieran informar. La Ley no les impide facilitarme la documentación, si advertido de ello, el Ayto. de Antigüedad, éste no se opone o si A SU JUICIO, se opusiera irracionalmente. A mí, como pueden ver en el documento adjunto, no me responden nunca a nada. El Secretario está en rebeldía al no dar trámite a ningún escrito mío que llega por registro electrónico ni elevar al pleno asunto alguno. Así se deduce de la documentación de la que dispongo. He comenzado los trámites y me propongo poner fin a este asunto, COLABOREN… la respuesta por vía telemática. Solicita: 1.- Respuesta a, si el Ayto. de Antigüedad, se ha dirigido a ustedes, a cualquier departamento de la Junta de CyL si el suyo no es el competente, sobre este asunto de prorrogar la labranza de las parcelas a partir /o desde 2024, expirado el plazo anterior. Respuesta dada. 2.- Documentos tramitados al respecto y avance de las respuestas dadas si no me facilitan esos documentos. 3.- Informar de este asunto, dada su repercusión en los fondos europeos, a la oficina de relaciones de la Comisión Europea u otro departamento, de la Junta de CyL, a los efectos oportunos. 4.- Eleven este asunto a la Consejería de Agricultura que debe estar informada”.
La solicitud indicada fue contestada mediante un escrito firmado por la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente, con fecha 3 de marzo de 2025, donde se indicó lo siguiente:
“En contestación a su escrito de fecha 4 de febrero de 2025 acerca de la situación del aprovechamiento de cultivo agrícola, se informa que la prórroga de la autorización para el aprovechamiento de cultivo agrícola con carácter vecinal, en el citado monte, se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2029. En relación con las demás cuestiones, proceda usted como considere oportuno”.
Segundo
Con fecha 16 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta obtenida a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, nos dirigimos a la, entonces, Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 16 de octubre de 2025, se adjuntó por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León el informe del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio firmado con fecha 16 de octubre de 2025, por el que se adjunta una copia del informe de la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia emitido con fecha 7 de julio de 2025 “en el que se da respuesta a las cuestiones planteadas, acompañado de la documentación a la que hace referencia”.
En el informe de la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia se señala lo siguiente:
“Con fecha 4 de febrero de 2025 se recibe escrito de D. XXX acerca de la situación del aprovechamiento de cultivo agrícola en el monte XXX, XXX, perteneciente al Ayuntamiento de Antigüedad. Dicho escrito es contestado con fecha 3 de marzo de 2025. Analizando este escrito, se procede a su contestación detallada.
Primero – En este escrito relata que el Ayuntamiento de Antigüedad había solicitado ante este Servicio de medio Ambiente la prórroga de la autorización del aprovechamiento del cultivo agrícola. Con fecha 27 de mayo de 2021, en contestación a un escrito de reclamación de 5 de abril de 2021, se informa a D. XXX lo siguiente: «con fecha 10 de diciembre de 2014, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente dicta resolución de concesión de prórroga de aprovechamiento de cultivo agrícola para uso propio de los vecinos y autorización de inclusión en el plan anual de aprovechamientos, por un plazo de 15 años, a favor del ayuntamiento de Antigüedad, en el monte declarado de Utilidad Pública ‘XXX, nº XXX de la Provincia de Palencia, perteneciente al Ayuntamiento de Antigüedad y sito en el término municipal de Antigüedad. El período de validez de esta autorización abarca hasta el 31 de diciembre de 2029. Se adjunta copia de dicha Resolución». Se adjunta copia del citado escrito y de nuevo de la resolución de la prórroga que ya le fue enviada. Con lo que se puede ver que el reclamante es conocedor de dichos hechos.
Segundo.- Continúa su escrito detallándonos que el Ayuntamiento elaboró una normativa sobre el reparto de dichas parcelas en el 2014 y que según él tenía por plazo 10 años. También nos refiere las dificultades de comunicación que tiene con el Ayuntamiento de Antigüedad. En varios escritos, el primero de ellos en enero 2021, se le informa de las competencias del Ayuntamiento en esta materia: «El Pliego de Condiciones que regula el Aprovechamiento de cultivo agrícola estipula que: ‘La distribución de la zona objeto de aprovechamiento en parcelas y su adjudicación a cada uno de los vecinos es responsabilidad de la entidad local propietaria del monte’”. (…) “…tanto la condición de vecino como la distribución y de los terrenos que forman parte del monte incluidos en el aprovechamiento de cultivo agrícola le corresponde únicamente a la Entidad Local propietaria del monte”. La Entidad local está obligada a comunicar al Servicio Territorial de Medio Ambiente la relación de los vecinos beneficiarios del aprovechamiento y el número de lote que le corresponde a cada uno pero no lo está a poner en conocimiento el acuerdo de reparto o los criterios seguidos para esta adjudicación. Este Servicio Territorial no es conocedor de que el acuerdo de reparto haya expirado ni de la opinión del Secretario de la localidad. También se alude a las ayudas de la PAC que reciben los agricultores del municipio, extremo que también es ignorado por este Servicio y que por supuesto o es competencia de esta administración forestal.
Tercero.- Relativo al asunto de la recepción de un escrito del Ayuntamiento oponiéndose a este reparto de ayudas PAC o cualquier otra cuestión relacionada con el cultivo agrícola, confirmamos que en este Servicio no se ha recibido escrito alguno.
Cuarto.- En cuanto al deber de poner en conocimiento de la Consejería de Agricultura, a la oficina de relaciones de la Comisión Europea u otro departamento, a nuestro juicio debería ser el reclamante que es conocedor de una situación que él presupone irregular el que lo ponga en conocimiento de diversos organismos y no este Servicio para el que sigue en vigor la autorización de cultivo agrícola en el monte XXX, XXX”.
A este informe se acompañan los dos escritos mencionados en el mismo, esto es, uno de fecha 27 de mayo de 2021 y otro correspondiente a la Resolución, de 10 de diciembre de 2014, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia de concesión de prórroga de aprovechamiento de cultivo agrícola para uso propio de los vecinos y autorización de inclusión en el Plan Anual de aprovechamientos, por un plazo de 15 años a favor del Ayuntamiento de Antigüedad, en el monte declarado de utilidad pública “XXX”, nº XXX de la provincia de Palencia, perteneciente al Ayuntamiento y sito en el término municipal de Antigüedad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por la Delegación Territorial de Palencia del escrito objeto de esta reclamación, pero dado que el mismo está firmado el día 3 de marzo de 2025 y que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de marzo de 2025, se puede concluir que la presentación de esta última ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto antes transcrito. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG donde se dispone que tienen tal condición "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
No cabe ninguna duda de que la información solicitada por el Sr. XXX tiene la condición de información pública, sin que este extremo haya sido negado por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia.
Con base en lo anterior, el escrito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, de 3 de marzo de 2025, se limitó a confirmar que la prórroga de la autorización para el aprovechamiento de cultivo agrícola con carácter vecinal estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2029, sin más consideraciones. Con ello, se daba cumplida respuesta a la primera de las peticiones de información planteadas por el reclamante.
En cambio, no se puede llegar a idéntica conclusión respecto del segundo punto del escrito de D. XXX, donde se piden los documentos tramitados al respecto, sobre lo cual el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia no señala nada.
A este respecto, debe destacarse que el informe dirigido a esta Comisión de Transparencia y elaborado por el mismo Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia de fecha 7 de julio de 2025 sí da respuesta a lo solicitado por el reclamante de forma "detallada", tal y como se indica en el propio informe. Además, en él se destaca que "Este Servicio Territorial no es conocedor de que el acuerdo de reparto haya expirado" y, con ello, se estaría afirmando la inexistencia de mayor documentación sobre esta cuestión respecto de la que ya obrara en su poder; en todo caso debemos recordar lo que esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas Resoluciones al respecto (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), esto es que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.
Pese a todo lo indicado, no podemos considerar acreditado que el solicitante ya disponga la información más "detallada" que figura en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia de fecha 7 de julio de 2025 y, por ello, procede la estimación parcial de la reclamación objeto de esta Resolución.
Sexto.-
El resto de peticiones que figuran en la solicitud del reclamante, sin embargo, no pueden tener respuesta por esta Comisión de Transparencia por tratarse de peticiones de hacer, como la petición de informar sobre este asunto a la oficina de relaciones de la Comisión Europea o a la Consejería de Agricultura. No se trata, por tanto, de peticiones de información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, este punto concreto no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la Delegación Territorial de Palencia, que hayan sido elaborados o adquiridos por esta en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre estos extremos.
Séptimo.-
En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se presentó por vía electrónica, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información antes señalada al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la respuesta dada a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia.
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia debe facilitar al reclamante el contenido completo del informe remitido a esta Comisión de Transparencia, acompañado de los dos documentos que se indican en el mismo, esto es, el escrito de fecha 27 de mayo de 2021, así como la Resolución de 10 de diciembre de 2014 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia de concesión de prórroga de aprovechamiento de cultivo agrícola para uso propio de los vecinos y autorización de inclusión en el Plan Anual de aprovechamientos, por un plazo de 15 años, a favor del Ayuntamiento de Antigüedad, en el monte declarado de utilidad pública "XXX", nº XXX de la provincia de Palencia.
- Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia.
- Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.