Estimada 03/07/2026 · 478 días en resolverse

Acceso a la plantilla presupuestaria aprobada en sesión plenaria

Un representante sindical de Comisiones Obreras solicitó a la Diputación de Burgos la copia electrónica de la plantilla presupuestaria aprobada en noviembre de 2024. Alegó que la información facilitada contenía errores y no coincidía con lo expuesto públicamente. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación ante la denegación presunta.

Puntos clave de la argumentación

1 Las organizaciones sindicales tienen legitimación para solicitar información pública, ya que el Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen jurídico específico que desplace a la Ley de Transparencia.
2 La plantilla presupuestaria es información pública por ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la corporación local según la Ley de Bases de Régimen Local.
3 Ante la duda sobre la veracidad o exactitud de la información entregada, la administración debe facilitar el documento aprobado o confirmar expresamente que el contenido entregado es el correcto pese a las alegaciones de error.
4 El derecho de acceso de los representantes de los trabajadores es autónomo y no queda limitado por las funciones de información que tengan en sus órganos de representación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 13 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro General de la Diputación de Burgos una solicitud presentada por D. XXX, en su condición de responsable de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en esta institución provincial. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Que habiendo tenido conocimiento de la convocatoria de pleno en sesión extraordinaria para el 14 de noviembre de 2024 en la que figura en el orden del día: «Propuesta de aprobación inicial del Presupuesto General de la Diputación Provincial de Burgos para 2025, en el que queda consolidado el del Instituto Provincial para el Deporte y Juventud y el de la Sociedad para el Desarrollo de la Provincia de Burgos, así como de los documentos comprensivos del mismo y en particular la Plantilla Presupuestaria y las Bases de Ejecución del Presupuesto» (…). Así mismo SE SOLICITA Copia electrónica del documento aprobado en sesión plenaria de 14 de noviembre de 2024”.

Con fecha 4 de diciembre de 2024 tuvo entrada en el Registro General de la Diputación de Burgos, una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de responsable de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en esta institución provincial, en relación con la copia electrónica recibida por parte de la Diputación de Burgos del documento aprobado en sesión plenaria de 14 de noviembre de 2024. En concreto, en esta petición se indica lo siguiente:

“(…) Que examinada la información contenida en la plantilla presupuestaria se observan numerosos errores, discordancias y falta de información. Que, a modo de ejemplo de lo anteriormente expuesto se puede citar que:
  • No se incluyen los gastos de la seguridad ni la antigüedad.
  • No se incluyen las abreviaturas que se mencionan en el informe de personal a la plantilla:
  • Se incluyen por el contrario en la columna TOTAL RETR. Abreviaturas que no se conoce que correspondan con la plaza del tipo «P.I.XXXX» y otras como «DIF», «Abierto a», «Por promoc», «En Atribuc», «Movilidad d» (…).
  • Se incluyen complementos específicos no concordantes con el puesto correlativo en la RPT, por ejemplo del Jefe de Servicio de SAJUMA (…).
  • No se incluyen Complementos de disponibilidad horaria que sí deberían incluirse conforme a lo establecido en la vigente RPT. Por ejemplo en el puesto de Jefe de subalternos (…)
Por todo lo expuesto anteriormente SOLICITA Que se nos remita a la mayor brevedad documento fiel y real de la plantilla presupuestaria de personal a la vista de los numerosos errores encontrados en la información facilitada de los cuales sólo se han citado unos pocos”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo

Con fecha 12 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación acreditada de D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

En el escrito se señala lo siguiente:

“Que solicitado a la Diputación de Burgos información exacta relativa a la plantilla presupuestaria toda vez que la entregada no es la que se expuso a información pública”.

Tras lo cual se solicita que “se proceda a instar a la Diputación a que entregue la información real de los presupuestos de 2025 y en lo sucesivo”.

Tercero

Una vez recibida esta reclamación anterior nos dirigimos a la Diputación de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos remitiese un informe sobre la cuestión planteada.

Consta la recepción de esta petición por la Diputación de Burgos con fecha 13 de junio de 2025, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Diputación de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de

información pública que dio lugar a la impugnación, en su condición de representante sindical.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 4 de diciembre de 2024, el cual no consta que haya sido respondido.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.- Siendo el reclamante un Sindicato y teniendo en cuenta el objeto de la información solicitada, cabe hacer referencia a la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece que “se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Al respecto, el CTBG, en su Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, (fundamento de derecho 4), se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los órganos de representación laboral a presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG, refiriéndose en aquella a varias resoluciones judiciales:

“-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se contienen las siguientes manifestaciones: «El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción». «No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de ‛régimen̕ específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84». - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el órgano judicial razona en los siguientes términos: «Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de ‛los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administracionesʼ (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan

generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso». - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la Agencia EFE”.

Además, en el fundamento jurídico 5 de la misma Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, del CTBG, en la que fue estimada una reclamación de la Federación de Servicios Públicos de UGT, se señala, aunque más específicamente en relación con la actividad desarrollada por las Juntas de Personal y los Delegados de Personal y sin perjuicio de la actuación de los sindicatos llamados a intervenir en las negociaciones colectivas, lo siguiente:

“Más allá de ello, en lo que concierne a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG a las solicitudes de información presentadas por los representantes de los empleados públicos y al pretendido desplazamiento del régimen general de acceso a la información contenido en la LTAIBG por el Estatuto Básico del Empleado Público, resulta concluyente la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1558/2020, de 11 de junio (ECLI: ES:TS:2020:1558), en la que se pronunció sobre la conformidad con la LTAIBG de una solicitud de información presentada por un representante de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia con un contenido que guarda gran similitud con el que nos ocupa y en el que la Administración había utilizado en esencia los mismos argumentos para denegar el acceso. El Alto Tribunal dedica el extenso fundamento jurídico segundo a examinar «la normativa aplicable a las Juntas de Personal para acceder a la información referida a la distribución de la productividad entre los empleados», manifestándose en unos términos que procede recordar en su integridad por cuanto refutan de modo categórico los argumentos aquí empleados por el Ministerio para denegar el acceso: «El derecho a acceder a la información pública se regula en términos muy amplios en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, al establecerse: ‛Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,

desarrollados por esta Leyʼ (art. 12), y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3). La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que ‛La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanosʼ. Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (‛Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la informaciónʼ). La Agencia Estatal de la Administración Tributaria denegó la información solicitada por entender que los órganos de representación de los empleados públicos tienen un régimen propio de acceso a la información contenido en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por lo que las previsiones de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno no resultaban aplicables, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta última norma. Por ello, el presente recurso se centra en primer lugar, en determinar el alcance que debe tener la previsión ‛un régimen jurídico específico de acceso a la informaciónʼ, contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con la finalidad de establecer si las disposiciones contenidas en el del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público y, en concreto, la previsión contenida en el art. 40.1 de dicha norma, prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya o relegue el derecho al acceso a la información en los términos previstos en la Ley de Transparencia. El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,

creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse. La Administración no considera aplicable el régimen de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1, en el que se dispone: ‛Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. [...] f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividadʼ. A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos, entre ellos ‛la evolución de las retribuciones del personalʼ. Una interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión ‛evolución de las retribucionesʼ se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.

El Abogado del Estado, en su recurso de casación, considera que el art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público debe completarse con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical y en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD legislativo 2/2015, de 23 de octubre, estableciéndose así un conjunto de derechos, deberes, facultades y funciones de los órganos de representación que integra un marco de relaciones labores constitutivo del régimen específico para el acceso a la información de los órganos y representantes del personal. Se trata, a su juicio, de una materia que cuenta con su propia regulación específica caracterizada por su estrecha relación con la libertad sindical, lo que determina que la información sobre retribuciones se proporciona a través de las mesas de negociación con los sindicatos. Pues bien, las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, según dispone el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, resultan aplicables a los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena para un empresario, quedando excluidos del ámbito de regulación de la Ley ‛a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutariasʼ. En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular ‛los derechos de información y consultaʼ, establece con carácter general que ‛1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículoʼ (art. 64) y todo ello ‛sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentariasʼ. En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las retribuciones de los empleados públicos. Es el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, el que resulta de aplicación ‛al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicasʼ (art. 2).

En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32 a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación correspondientes para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva, antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de forma independiente»”.

Por tanto, la cuestión que cabría suscitar sobre la aplicación de la LTAIBG a las solicitudes de información pública de las Organizaciones Sindicales ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en los términos expuestos, de forma que aquella aplicación no puede ser excluida en el caso que nos ocupa.

Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, la petición de información pública se refiere a la plantilla del personal de la Diputación de Burgos que se aprobó en la sesión plenaria de 14 de noviembre de 2024, denominada en la convocatoria de esta sesión como “plantilla presupuestaria”.

A este respecto, se debe tener presente que el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL), señala lo siguiente:

“1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.”

Asimismo, el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, dispone lo siguiente:

“1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios”.

Además, el artículo 33.2 de la LBRL declara que la aprobación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo está atribuida al Pleno de la Diputación

Por todo ello, ninguna duda cabe de que la plantilla solicitada por el reclamante debe ser calificada como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG.

Pues bien, a pesar de la ausencia de informe de la Diputación de Burgos a esta Comisión de Transparencia sobre esta reclamación, cabe esperar que la Diputación no cuestione la anterior aseveración dado que esta ha facilitado un texto al reclamante.

Sin embargo, la discusión se produce porque el reclamante estima que el documento facilitado no es el que fue objeto de exposición a información pública y porque este contiene además “numerosos errores, discordancias y falta de información”.

Ciertamente, en el expediente relativo a la reclamación esta Comisión de Transparencia carece de otros datos, que no sean los expresados por el reclamante, que permitan conocer si el reclamante está o no en lo cierto, es decir, si la plantilla facilitada se corresponde con la que fue objeto de aprobación en la sesión plenaria de 14 de noviembre de 2024, a pesar de la existencia de errores o discordancias con la relación de puestos de trabajo.

Por todo ello, la Diputación de Burgos debe resolver la solicitud de información del reclamante de 4 de diciembre de 2024 dando acceso a la plantilla presupuestaria aprobada en la sesión plenaria de 14 de noviembre de 2024 o, en su caso, confirmar al reclamante que la plantilla que obra en su poder es la que fue aprobada en la citada sesión plenaria, pese a lo manifestado sobre la existencia de errores o discordancias con la

relación de puestos de trabajo y acerca de la falta de correspondencia del texto con el que fue expuesto en el trámite de información pública.

Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene tanto una dirección postal como una dirección de correo electrónico, por lo que la documentación solicitada podrá remitirse por cualquiera de estas dos vías.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, como responsable de la sección sindical de Comisiones Obras de la Diputación de Burgos, ante esta Entidad Local.

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Diputación de Burgos debe facilitar al reclamante una copia de la plantilla presupuestaria aprobada en la sesión plenaria de 14 de noviembre de 2024 o, en su caso, confirmar a este que la plantilla que ya obra en su poder es la que fue aprobada en esta fecha, pese a los errores o

discordancias manifestadas por el reclamante y a su estimación de que el documento aprobado no se corresponde con el que se expuso en el trámite de información pública.

Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Diputación de Burgos.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.