La solicitante pidió detalles sobre suplementos de crédito en la modificación presupuestaria 2024 del Ayuntamiento de Gormaz. La administración denegó la información alegando que no era su función emitir informes detallados y que la solicitante no acreditaba interés. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, al considerar que parte de lo pedido ya fue respondido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 184/2026, de 3 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-84/2025 / Reclamación frente a la respuesta dada a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Gormaz (Soria)
Primero.-
Con fecha 20 de noviembre de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Gormaz (Soria). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
"Primero.- Reclamar acceso vía electrónica a la información correspondiente al Expediente 1 de Modificación Presupuestaria del Ayuntamiento de Gormaz para el ejercicio 2024".
La solicitud indicada fue objeto de respuesta por la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gormaz, de 15 de enero de 2025, en cuya parte dispositiva se señaló lo siguiente:
"Primero. Conceder a Dña. XXX el acceso al expediente n.º 70/2024 de Modificación Presupuestaria nº.1, del ejercicio 2024. Segundo. Autorizar la realización de copia de los documentos, obrantes en el expediente, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales"
Tras esta respuesta, con fecha 23 de enero de 2025, D.ª XXX se dirige de nuevo al Ayuntamiento de Gormaz para solicitar lo siguiente:
- "Primero.- Acceder a qué gasto de inversión realizada en el año 2024 corresponde el Suplemento de Crédito «Sustitución de Redes en Calle XXX- Fase IV- Parte 1», que supone un suplemento de crédito de 10.000 €."
- "Segundo.- Conocer qué actividades o compras se han llevado a cabo para ser necesario un suplemento de crédito de 10.000 € en la denominación Actividades Culturales y Deportivas."
- "Tercero.- Conocer a qué corresponde el Suplemento de Crédito de 1.500 € en Combustibles y Carburantes."
- "Cuarto.- Conocer de dónde procederá el aumento de crédito, tanto para los gastos generales como para la inversión recogida dentro del Expediente de la Modificación Presupuestaria nº 1 del ejercicio 2024"."
Esta solicitud fue objeto de respuesta en la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Gormaz, de fecha 19 de febrero de 2025, en cuya parte dispositiva se indica lo siguiente:
"Primero.- Se le informa que la documentación y datos que solicita están en el expediente nº. 70/2024 de Modificación Presupuestaria nº. 1, del ejercicio 2024, AL QUE YA SE LE DIO ACCESO mediante Resolución nº. 1/2025, de fecha 15 de enero de 2025. Segundo.- Que en virtud del art. 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL), así como del art. 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, no están dentro de las funciones de esta secretaria emitir informe detallado de las cuestiones que se plantean, máxime cuando ni siquiera acredita su condición de interesada. No obstante, en general se aclara que el motivo de la tramitación del expediente de Modificación Presupuestaria es que lo presupuestado inicialmente fue insuficiente para acabar el ejercicio con todos los niveles de vinculación en positivo, por lo que ha sido necesario subir los importes en algunas partidas presupuestarias, y visto el estado de situación de ejecución a 30/09/2024, fue necesario incrementar los créditos de algunas de las partidas ya que, o contaban con crédito insuficientes, o se preveía que lo fuera a ser a 31/12/2024. En el caso de la factura de sustitución de redes, la factura era de 20.000 euros y sólo se presupuestó inicialmente la mitad, por lo que de ahí dicho incremento. En cuanto a la forma de financiación, toda la modificación va con cargo al remanente de tesorería del que dispone el Ayuntamiento. Tercero.- El acceso del ciudadano a la información administrativa está reglado, limitado y sometido a un procedimiento regulado, así como a la aplicación de la protección de datos conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales"
Segundo.-
Con fecha 10 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Gormaz, de 19 de febrero de 2025, en la que se resolvía la solicitud de información pública de 23 de enero de 2025 indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Gormaz poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Gormaz con fecha 23 de junio de 2025, a través de la firma del aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gormaz, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Gormaz.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, de acuerdo con el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 10 de marzo de 2025, siendo notificada la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gormaz de 19 de febrero de 2025, el mismo día 19 de febrero, de conformidad con lo indicado por la reclamante en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada procede acudir, en primer lugar, al propio concepto de información pública a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG donde se dispone que tienen tal condición "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el supuesto que nos ocupa la reclamante solicita, con ocasión de una modificación del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2024 del Ayuntamiento de Gormaz, el acceso a la siguiente información:
- Gasto de inversión realizada en el año 2024 correspondiente al suplemento de crédito "Sustitución de Redes en Calle XXX – Fase IV – Parte 1", por importe de 10.000 € .
- Actividades o compras realizadas en Actividades Culturales y Deportivas que han supuesto un suplemento de crédito por importe de 10.000 €.
- Conocer a qué corresponde el Suplemento de Crédito de 1.500 € en Combustible y Carburantes.
- Y, por último, conocer la procedencia del aumento de crédito tanto para los gastos generales como para la inversión recogida en el citado expediente de modificación presupuestaria del ejercicio 2024.
No cabe duda de que esta información debe considerarse información pública a los efectos del citado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que ha de obrar en poder del Ayuntamiento de Gormaz. Por este motivo, no cabe atender al argumento expuesto en el punto segundo de la Resolución impugnada sobre el hecho de que "no están dentro de las funciones de esta secretaría emitir informe detallado de las cuestiones que se plantean".
Asimismo, en la disposición segunda de la Resolución impugnada se cuestiona la obligación de facilitar esta información a la reclamante puesto que esta última no ha acreditado su condición de interesada. Así pues, el Ayuntamiento plantea la falta de legitimación activa de la reclamante. A este respecto, es preciso recordar aquí, tal y como ha realizado esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por todas, Resolución 84/2020, de 30 de abril, expte. CT-23/2019) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LTAIBG, el solicitante de la información pública "no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información", es decir, con carácter general, no es exigible la titularidad de un interés concreto en acceder a determinada información pública para que tenga lugar el reconocimiento del derecho a conocer la misma en los términos contemplados en la normativa de transparencia.
Por otra parte, la información solicitada por D.ª XXX no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, por lo que procedería facilitar a la reclamante toda la información solicitada.
Sin embargo, ha de destacarse que la Resolución impugnada da respuesta a algunas de las cuestiones planteadas por D.ª XXX en su escrito de fecha 23 de enero de 2025. En concreto, se abordan los puntos primero y segundo del citado escrito señalando, en primer lugar, que la factura de sustitución de redes fue por un importe de 20.000 € frente al presupuesto inicial de 10.000 euros y que a ello obedece el suplemento; y, en segundo lugar, se indica que la financiación de toda la modificación es con cargo al remanente de tesorería del que dispone el Ayuntamiento.
Por todo ello, procede la estimación parcial de la reclamación respecto a los puntos segundo y tercero de la solicitud de información de 23 de enero de 2025.
Sexto.-
En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección de correo electrónico, la cual puede ser utilizada para facilitar el acceso a la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
- Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Resolución, de 19 de febrero de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gormaz.
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Gormaz debe facilitar a la reclamante la información sobre la modificación presupuestaria del ejercicio 2024 relativa, por un lado, a las actividades o compras realizadas en actividades culturales y deportivas que implicaron el suplemento de crédito de 10.000 €; y, por otro lado, a concretar el destino y la motivación del suplemento de crédito de 1.500 € en combustibles y carburantes.
- Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Gormaz.
- Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.