Un vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina solicitó acceso a diversos documentos (actas, expedientes de cuentas, licitaciones de locales y contratos de infraestructuras). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación, al ser información pública y necesaria para su función.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fechas 22 de enero y 16 de abril de 2024, D. XXX, en calidad de vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina (León), dirigió a esta Entidad Local Menor dos burofaxes que contenían solicitudes de información pública.
En el burofax de fecha 22 de enero de 2024 la solicitud de información pública se expresó en los siguientes términos:
"Habiendo tomado posesión como vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina el día 28 de mayo de 2023, me dirijo a usted en mi calidad del cargo de vocal que ocupo para exponer que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, NO SE HA CUMPLIDO LA OBLIGATORIEDAD de nuestra Junta Vecinal de la cual es usted Presidenta, de realizar NINGUNA de las sesiones ordinarias de acuerdo con la normativa mencionada al menos cada seis meses y sesiones extraordinarias bajo circunstancias definidas. Este hecho constituye una falta a los procedimientos democráticos y de transparencia, ya que estaría contraviniendo frontalmente con los principios de una buena administración y la legalidad vigente, pilares fundamentales en la gestión de cualquier entidad pública, y su salvaguarda es esencial para el correcto funcionamiento de nuestras instituciones y la confianza de los ciudadanos en las mismas. Así mismo se tiene conocimiento de la continuidad en la apertura del local propiedad de la Junta Vecinal destinado a Café- Bar, sito en la Avda. XXX n° XXX de Santovenia de la Valdoncina, habiendo terminado el pasado día 8 de enero del presente año su contrato y la última de las tres prorrogas legalmente establecidas en él (según licitación BOP n° 208 de fecha 31/10/2013). Por lo que ruego informe y aporte documentación del estado legal de dicha concesión administrativa, al no tener constancia de ningún tipo de publicación, notificación o licitación pública ni tampoco de documento alguno emitido por los servicios de asistencia a Municipios de la Diputación, que de forma verbal hace más de un mes indicó que iba a solicitar por escrito a petición de los vecinos. Todo ello a sabiendas por su parte de que ha tenido más de ocho meses para haberlo realizado, por lo que ruego ante este oscurantismo y opacidad manifiesta aporte documentación sobre un posible contrato referido a la continuidad de la apertura de dicho Café- Bar, de la cual también era conocedora de que estaba inmerso el local en una inspección negativa del Servicio Territorial de Industria de la JCYL según OCA negativa XXX de fecha 9/06/23, detectándose defectos graves de manipulación de la instalación eléctrica de dicho local con respecto anteriores revisiones y ocurridos en la vigencia del contrato con la arrendataria y por tanto bajo responsabilidad de ella, con un supuesta actuación, reparación o modificación sobre la instalación eléctrica de la cual a día de hoy NO se tiene conocimiento ni del alcance, ni de los trabajos realizados y tampoco del coste de ellas que legalmente y éticamente NO deberán de ser sufragados en ningún caso por la Junta Vecinal. Destacando ante todo ello, que existe un claro conflicto de intereses en el caso que nos ocupa, al ser una vocal de la actual Junta Vecinal, concretamente XXX, hija y por tanto familiar directo de la arrendataria del local destinado a Café Bar, participando y colaborando regularmente en la explotación del mismo, representando un claro y flagrante conflicto de intereses, que vulnera los principios de igualdad y podría definirse claramente de concurrir todos los requisitos legales como prevaricación administrativa al tomar decisiones arbitrarias en contra de la normativa y legalidad vigente y en perjuicio del interés general…"
En el burofax de 16 de abril de 2024 la petición de información se concretó del siguiente modo:
"Habiéndose celebrado el pasado día 16 de febrero de 2024 el único pleno ordinario de esta Junta Vecinal desde su constitución hasta ahora, del cual envió la convocatoria con los puntos del día, me dirijo a usted en mi calidad del cargo que ocupo para solicitar primeramente el acta de dicha sesión que como bien sabe fue grabada. En segundo lugar, solicito copia del expediente completo de la rendición de cuentas del 2023 que en principio debería de haberse enviado y presentado ya al Tribunal de Cuentas. En tercer lugar, el pliego de condiciones para la licitación del local destinado a bar, que habiendo vencido el contrato y prorrogas el pasado 8 de enero de 2024, se ha comprometido por escrito a que se procedía a instruir el expediente de contratación de la concesión Administrativa del Bar y proceder a su licitación en la resolución de fecha 2 de enero de 2024, habiendo transcurrido cuatro meses desde dicha resolución y no tener constancia de ello. En cuarto lugar, estado actual y documentación del recurso interpuesto contra el Ayto de Santovenia por la ocupación de terrenos propiedad de la Junta Vecinal en el llamado XXX, aportando la documentación existente desde el 1 de enero de 2024 a fecha de hoy. Y en quinto lugar la documentación del expediente desde el 1 de enero de 2024 hasta fecha de hoy (alegaciones efectuadas a la autorización administrativa AA/AP y Autorización de suelo rústico AUESR por la Junta Vecinal y respuestas incluidas) y estado actual de la ocupación por una línea eléctrica de evacuación de una fotovoltaica (Exp. de Industria 254/2020) afectando a varias parcelas y terrenos de la Junta Vecinal que usted preside y posibles contratos y justificación de estos con la empresa promotora de la línea o acuerdos con ella, al no figurar la Junta Vecinal en el listado de afectados por la expropiación forzosa publicada por la JCYL en el BOCYL nº 26 de fecha 6/02/24. Y por último, copia del calendario en el tablón de anuncios de los días de caza del segundo trimestre del 2024, que a bien siempre los cazadores han venido proporcionando a la Junta Vecinal de Santovenia. Esperando atienda como es debido y legal las peticiones en tiempo y forma, en aras de un correcto funcionamiento de los procedimientos democráticos y de transparencia, y no contravenir frontalmente con los principios de una buena administración y la legalidad vigente, pilares fundamentales en la gestión de cualquier entidad pública, es por lo que se solicita envíe la documentación requerida".
Segundo
Con fecha 5 de abril de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
A través del correspondiente justificante, consta que, con fecha 24 de junio de 2025, la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina rechazó la notificación electrónica que le fue remitida. No obstante, mediante el correspondiente acuse de recibo de Correos, quedó constancia de que, por vía postal, la notificación fue entregada en la sede de la Junta Vecinal el 18 de junio de 2025.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Segundo.-
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que
"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"(fundamento de derecho cuarto).
Tercero.-
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
"(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)".
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
(...)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). - La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
(...)
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
"(...) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo".
Cuarto.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es el solicitante de la información.
Quinto.-
En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fechas 22 de enero y 16 de abril de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del Vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina a acceder a la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se "beneficiara" la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
"(...) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo".
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En consideración a lo expuesto, no es información pública la petición de que se convoquen las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina conforme a lo establecido en la legislación vigente, por cuanto sería una actuación la requerida que no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la Administración y que ya hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por el contrario, sí son información pública los siguientes contenidos solicitados:
- La documentación que exista relativa a la posible vigencia del arrendamiento por subasta pública del local perteneciente a la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina para su explotación como bar-cafetería, de cuyo pliego de Condiciones Particulares se dio publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 31 de octubre de 2013, debiendo incluirse, entre dicha documentación, el último Pliego de Condiciones elaborado para la licitación del arrendamiento con posterioridad al vencimiento del originario.
- El acta de la sesión de la Junta Vecinal celebrada el 16 de febrero de 2024.
- El expediente de rendición de las Cuentas de la Junta Vecinal del ejercicio 2023.
- La documentación de la que disponga la Junta Vecinal en relación con el pleito surgido de la ocupación de sus terrenos en el denominado "XXX", incluyéndose expresamente el recurso interpuesto contra el Ayuntamiento de Santovenia.
- La documentación elaborada y que obre en poder de la Junta Vecinal relacionada con el expediente de "Construcción de infraestructuras eléctricas de evacuación nudo Vilecha 400 kV (cinco nuevas plantas de generación fotovoltaica), en el término municipal de Santovenia de la Valdoncina (León)", cuyo sometimiento al trámite de información pública se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 2024; y, en particular, los contratos y acuerdos que haya podido celebrar la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina con la empresa promotora de la línea de evacuación.
- El calendario de los días de caza del segundo trimestre de 2024.
Considerando que todo lo anteriormente señalado es información pública y que, incluso, parte de ella, como la relacionada con las Cuentas de la Junta Vecinal y los contratos y convenios suscritos por la misma está sometida al régimen de publicidad activa según lo establecido en el artículo 8.1.a) y e) de la LTAIBG, también hay que tener en cuenta que el derecho de acceso a esa información por parte de cualquier vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución Española relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada. Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembro de la Junta Vecinal del reclamante, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias locales es un derecho fundamental que tienen "todos" los concejales y vocales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales y vocales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales y vocales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerarse ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina, y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
"Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997). La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales». Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales (...)"
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.
Al margen de ello, si parte de la documentación solicitada no existiera o no estuviera a disposición de la Junta Vecinal, cabe recordar que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por lo tanto, la solicitud de información pública debería ser resuelta de forma expresa por la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina indicando al interesado, en su caso, que parte de la información solicitada no existe.
Séptimo.-
El reconocimiento del derecho de acceso a la información solicitada también implica el derecho a obtener copias de la misma, aunque, como ya hemos señalado, el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
- a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
- b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política.
- c) Las condiciones para reclamar ese derecho obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
- d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
- e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice "en ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada".
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un Vocal de la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina pueda acceder a los documentos solicitados, a los que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución y a obtener copia de aquellos.
Octavo.-
En cuanto a la formalización del acceso de la información, El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
En el caso que aquí nos ocupa, en los escritos de solicitud de información pública dirigidos a la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina se contiene una dirección de correo postal, por lo que por esta vía puede facilitarse al interesado la información pedida. No obstante, dada la condición de vocal del reclamante, se podrá facilitar la información por la vía que usualmente se utilice para dirigir las comunicaciones a los miembros de la Junta Vecinal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en su condición de Vocal, ante la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina (León).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente documentación:
- La documentación que exista relativa a la posible vigencia del arrendamiento por subasta pública de local perteneciente a la Junta Vecinal explotado como bar-cafetería, de cuyo pliego de Condiciones Particulares se dio publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia de León de fecha 31 de octubre de 2013.
- El expediente de rendición de las Cuentas de la Junta Vecinal del ejercicio 2023.
- La documentación de la que disponga la Junta Vecinal en relación con el pleito surgido por la ocupación de sus terrenos en el denominado "XXX", incluyéndose expresamente el recurso que habría sido interpuesto contra el Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina.
- La documentación elaborada y que obre en poder de la Junta Vecinal relacionada con el expediente de "Construcción de infraestructuras eléctricas de evacuación nudo Vilecha 400 kV (cinco nuevas plantas de generación fotovoltaica), en el término municipal de Santovenia de la Valdoncina (León)", cuyo sometimiento al trámite de información pública se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 2024. En particular, la documentación debe incluir los contratos y acuerdos que haya podido celebrar la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina con la empresa promotora de la línea de evacuación.
- El calendario de los días de caza del segundo trimestre de 2024.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Santovenia de la Valdoncina.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.