La Fundación Animanaturalis International solicitó al Ayuntamiento de Fuentesaúco el presupuesto de espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento finalmente facilitó el acceso a la información, produciéndose la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 207/2026, de 10 de julio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-510/2022 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación Animanaturalis International, ante el Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora)
Primero.-
Con fecha 7 de julio de 2022, en nombre y representación de la Fundación Animanaturalis International, se presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora). El "solicito" de la petición se concretaba en lo siguiente:
"Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019".
Segundo.-
Con fecha 29 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de la Fundación Animanaturalis International, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Recibida la reclamación anterior, con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Fuentesaúco, poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 25 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Fuentesaúco a la solicitud de informe, indicando (el subrayado es nuestro):
"Reciba su carta, primero disculparme por no haber podido contestar ni al peticionario de la información ni a ustedes en un corto plazo de tiempo. Con respecto a la petición solicitada, le comunico que se le va a mandar carta a la Fundación Animanaturalis International para que puedan acceder a la información en la sede municipal".
Considerando lo expuesto, con fecha 7 de marzo de 2022, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante, dándole un plazo de 15 días para que realizara las alegaciones que estimara oportunas a la vista del contenido de la información recibida del Ayuntamiento de Fuentesaúco y, en concreto, para que comunicara si había recibido la información solicitada, en cuyo caso quedaría sin objeto la reclamación que ha formulado ante esta Comisión.
Asimismo, se indicó a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera respuesta en el plazo indicado, se consideraría que el Ayuntamiento de Fuentesaúco había proporcionado la información solicitada en los términos que así se nos había indicado en su informe.
Consta, en virtud del correspondiente justificante que, con fecha 18 de marzo de 2023, debía entenderse rechazada la notificación de solicitud de alegaciones de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente solicitud de información pública.
Cuarto.-
La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha procedido por el Ayuntamiento citado a proporcionar a la Fundación reclamante la información cuya denegación presunta se impugna.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada y que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial, procediendo, por este motivo, su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESOLUCIÓN
Primero.-
Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, ante el Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.-
Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora).
Tercero.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.