Estimada 15/07/2025 · 132 días en resolverse

Acceso a acuerdos de Pleno y ejecución presupuestaria de diversas obras de infraestructura

Se solicitó al Ayuntamiento de Casares acceso a acuerdos de Pleno y ejecución presupuestaria de diversas obras de infraestructura. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación porque la administración no respondió formalmente ni alegó límites legales para denegar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede limitarse a alegar desconocimiento de un departamento concreto para evitar el acceso a la información pública.
2 Si la información no existe, la administración tiene la obligación de comunicarlo expresamente al solicitante en lugar de guardar silencio.
3 El derecho de acceso es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser debidamente acreditada.
4 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales de terceros para cumplir con el RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 523/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Expone

    Que es asociada de la EUC UR-12 de Casares.

    Que desde la EUC UR-12 de Casares se han realizado distintas infraestructuras que no entran dentro de los fines que se contemplan en los Estatutos de la misma, aprobados por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casares con fecha 14 de marzo de 2007 (BOP de la provincia de Málaga de 16/04/2007).

    De acuerdo, entre otros con el artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:

    «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada».

    Solicita

    Le sea facilitada la información y documentación que relaciona a continuación:

    1. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a construcción de Parque Infantil.
    2. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a retirada de Postes de telefonía.
    3. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a Construcción y Remodelación de “Recintos de basura” en la calle que circunda la Urbanización Casares Green.
    4. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a construcción “Pista de petanca”.
    5. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a “Adecuación rotonda carretera MA8300 km 0,700”.
    6. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida “Adecuación sendero peatonal Casares Costa Golf”.
    7. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida “Adecuación zona verde Casares Costa Golf”."

    8. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

    Tercero. Tramitación de la reclamación.

    1. El 13 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
    2. El 26 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de mayo de 2025.
    3. El 28 de mayo de 2025 tiene entrada las alegaciones de la entidad reclamada, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:

      "INFORME

      PRIMERO. De la documentación solicitada, se le informa que desde el Departamento de Infraestructuras se desconoce las obras referidas, no han sido tramitadas por este Departamento.

      Información relativa a: 1. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a construcción de Parque Infantil. 2. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a retirada de Postes de telefonía. 3. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a Construcción y Remodelación de “Recintos de basura” en la calle que circunda la Urbanización Casares Green. 4. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a construcción “Pista de petanca”.

      SEGUNDO. En lo relativo a la documentación: 5. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a “Adecuación rotonda carretera MA8300 km 0,700" 6. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida “Adecuación sendero peatonal Casares Costa Golf”. 7. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida “Adecuación zona verde Casares Costa Golf”.

      Desde el Departamento de Infraestructuras se ha llevado la Dirección de Obras de las obras ejecutadas denominadas “Actuación Paisajística y Restauración de Taludes en la Carretera Ma-8300, Casares, Málaga”. (Expediente: 2.205/23). Se adjunta contrato de las obras"."

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
    2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
    3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
      "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
      , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

    Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

      Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de enero de 2025, y la reclamación fue presentada el 5 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

    1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
      "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
      [art. 2 a) LTPA].
    2. Según establece el artículo 24 LTPA,

      "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
      . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

      La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

    3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

      "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

    5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

    Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

    1. La persona reclamante solicitó acceso a la información recogida en el Antecedente segundo de esta Resolución. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
    2. Pues bien, la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo se limita a manifestar en relación con los cuatro primeros apartados de la solicitud de información que el Departamento de Infraestructuras del Ayuntamiento de Casares desconoce las obras referidas. En relación con los apartados quinto, sexto y séptimo de la solicitud, la entidad reclamada indica que desde "el Departamento de Infraestructuras se ha llevado la Dirección de Obras de las obras ejecutadas denominadas “Actuación Paisajística y Restauración de Taludes en la Carretera Ma-8300, Casares, Málaga”, y se adjunta el referido contrato de obras, de fecha 31 de marzo de 2023.
    3. No puede este Consejo estar de acuerdo con las alegaciones remitidas por la entidad reclamada, ya que la solicitud de información lo que requiere es que se faciliten los acuerdos del Pleno u órgano municipal competente, así como la ejecución de las partidas (debemos entender que esta referencia está hecha a partidas presupuestarias) en relación a diferentes obras llevadas a cabo. Sin embargo, la contestación de la entidad reclamada se limita a poner de manifiesto el desconocimiento (por parte de un concreto Departamento del Ayuntamiento reclamado) de las obras citadas en los primeros cuatro apartados de la solicitud y a remitir el documento denominado contrato de obras “Actuación Paisajística y Restauración de Taludes en la Carretera Ma-8300, Casares, Málaga”, que a juicio de este Consejo, podría estar relacionado únicamente con el apartado quinto de la solicitud, en lo referido a "la ejecución de la partida relativa a “Adecuación rotonda carretera MA8300 km 0,700”., y que tampoco consta debidamente acreditada su recepción por la persona reclamante.

      Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    4. Por último, se ha de indicar que conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA anteriormente citado, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
    5. Por ello, se ha de advertir que procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes si efectivamente no existe la documentación solicitada por la persona reclamante, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:

      "[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia."

      En cualquier caso, si la información no existiese, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública requiere que se comunique expresamente tal circunstancia a la persona solicitante.

    Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

    La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

    "toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

    En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

    A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

    Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

    La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

    Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

    En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

    1. "1. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida"
    2. "2. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida"
    3. "3. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida relativa a Construcción y Remodelación de “Recintos de basura” en la calle que circunda la"
    4. "4. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida"
    5. "5. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida"
    6. "6. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida"
    7. "7. Acuerdo de Pleno y/u Órgano Municipal competente, así como la ejecución de la partida “Adecuación zona verde Casares Costa Golf”."

    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

    Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.