Desestimada 28/07/2025 · 87 días en resolverse

Acceso a documentación sobre el cierre de un programa operativo de subvenciones del Fondo Social Europeo

La persona reclamante solicitó documentación sobre una subvención de 2010 cofinanciada por fondos europeos a la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. La administración alegó que la información no está disponible por haber expirado el plazo de conservación de 3 años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que no puede acceder a documentos inexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La legislación de transparencia exige que los sujetos obligados realicen un esfuerzo razonablemente posible y una búsqueda exhaustiva para localizar la información solicitada.
2 Si la administración acredita que tras una búsqueda rigurosa la información no existe, la resolución que manifiesta dicha inexistencia satisface el derecho de acceso.
3 El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o para enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
5 No es procedente admitir cambios o ampliaciones en el objeto de la solicitud (petitum) durante la fase de reclamación si estos no formaban parte de la petición inicial.
6 La pretensión de instar el inicio de un recurso extraordinario de revisión es ajena al derecho de acceso y queda fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 550/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 20 de enero de 2025 ante la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos la siguiente solicitud de acceso a información, que tiene entrada en la entidad reclamada el 6 de febrero de 2025:
    "EXPONE "I.- INDUSTRIAS GRÁFICAS GADITANAS, S.L. resultó beneficiaria de una subvención para el desarrollo de acciones de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados para el año 2010, por importe de 559.695 euros, expediente administrativo 11/2010/J/196. "La subvención, conforme a lo indicado en el Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre, estaba cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80%, con cargo al Programa Operativo de Adaptabilidad y Empleo 2007/2013 así como a la línea presupuestaria 01.15.31.18.11.775.00.32D.3 código de proyecto 2003.110694 de los presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza correspondientes al año 2010. "INGRASA obtuvo un anticipo del 75% que le fue ingresado los meses de agosto y septiembre de 2011. "INGRASA llevó a cabo los cursos ofertados durante el año 2011, presentando el 23 de diciembre de 2011 la cuenta justificativa de gastos. "Para el cierre del Programa Operativo la Junta de Andalucía debió confeccionar y enviar a la Comisión Europea, antes del 31 de marzo de 2017 la solicitud de pago y cierre, que debería ir acompañada de (1) una declaración de los gastos del expediente de INGRASA, (2) el informe final de ejecución del programa operativo que deberá incluir el gasto efectuado por INGRASA, y (3) una declaración de cierre acompañada de informe final de control. "La Comisión dispone de un plazo de cinco meses para aceptar la solicitud de pago e informe de cierre. "II.- INGRASA está interesada en acceder a la información que sobre su expediente fue trasladada a la Comisión Europea, así como la respuesta de la Comisión a la misma. Es decir, su aceptación o la realización de reparos. "Por lo expuesto, (...) acceso a la siguiente documentación: "(1) declaración certificada de los gastos definitivos efectuada por la Junta de Andalucía, acompañada de la solicitud de pago, en relación a la subvención conferida a INGRASA, todo ello en los términos señalados en el artículo 62 del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, "(2) el informe final de ejecución del programa operativo confeccionado que deberá incluir el gasto efectuado por INGRASA, (artículo 67 del referido Reglamento 1083/2006), "(3) cualquier modificación realizada con posterioridad a la fecha de cierre del Programa Operativo (es decir 31 de marzo de 2017) que afecte a la subvención concedida a INGRASA. "(4) Reparos efectuados por la Comisión a la documentación de cierre presentada, así como importe del pago efectuado por la Comisión Europea en relación al expediente 11/2010/j/196".
  2. La entidad reclamada acuerda, el 28 de febrero de 2025, la ampliación del plazo para resolver esta solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 32 LTPA, manifestando notificar dicho acuerdo a la persona solicitante.
  3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 3 de abril de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. "[...]. "Para recabar información en relación a esta solicitud y tratar de dar respuesta a la misma, desde la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo se realizan consultas a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, a la Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo (UAFSE) del Ministerio de Trabajo y Economía Social como organismo responsable de administrar los recursos procedentes del Fondo Social Europeo en España, pero en ninguno de estos casos resulta posible obtener información sobre los datos solicitados. "De acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable al período de programación del Fondo Social Europeo (artículo 90 del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo), la obligación de conservar la documentación justificativa es de 3 años desde el cierre del programa operativo. La petición de la empresa INGRASA S.L. atañe a actuaciones de hace 15 años y correspondientes a un período de programación (2007-2013) que se cerró hace más de 6 años, con lo que ese plazo ya concluyó y la información solicitada no está disponible. "En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados, y en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, se dicta la siguiente "RESOLUCIÓN "Estimar la solicitud presentada por [nombre de tercera persona], informando que la información solicitada no está disponible conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero y quinto".
  4. Mediante Resolución de 4 de abril de 2025 la entidad reclamada rectifica un error material de la resolución anterior.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

  1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
    "Que mediante el presente escrito interpongo RECLAMACIÓN contra la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo (Expediente EXP-2025/00000433-PID@), de fecha 3 de abril de 2025, por la que se estima mi solicitud de información (SOL2025/00006470-PID@) pero se indica que la información solicitada no está disponible, en base a los siguientes "HECHOS "PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2025, presenté solicitud de acceso a la información pública (número de registro SOL-2025/00006470-PID@), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y su desarrollo en Andalucía mediante la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2025, recibí resolución en la que se indica que la información solicitada no está disponible debido a que el plazo de conservación de la documentación justificativa (3 años desde el cierre del programa operativo según el artículo 90 del Reglamento CE nº 1083/2006) ya ha concluido. "TERCERO.- En el informe de cierre elaborado por la Intervención General se hace mención expresa a que el documento presentado por la autoridad de certificación, en cuanto al gasto comprobado y certificado, ascendía al importe que se había entregado como anticipo. Esta mención en un documento oficial confirma la existencia de la documentación solicitada, pues no podría haberse realizado tal afirmación sin tener acceso a dichos documentos de certificación. "CUARTO.- Es importante destacar que mi solicitud fue dirigida inicialmente a la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos (con fecha 20 de enero de 2025), por ser el órgano competente para gestionar y certificar los gastos relacionados con el Programa Operativo FSE 2007-2013. Sin embargo, dicha solicitud fue remitida a la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, quien ha respondido alegando no disponer de la información, cuando en realidad no es el órgano competente para proporcionarla. "FUNDAMENTOS DE DERECHO "PRIMERO.- La reclamación se presenta dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "SEGUNDO.- La resolución impugnada incurre en una incorrecta aplicación de la normativa, ya que: "1. La documentación solicitada DEBE existir, ya que fue necesaria para la certificación y cierre del Programa Operativo ante la Comisión Europea. "2. La Dirección General de Fondos Europeos es, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo y en el Reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión, el órgano intermedio de certificación ÚNICO RESPONSABLE de la gestión, verificación y certificación de los gastos cofinanciados por los fondos europeos, así como de la remisión de la documentación correspondiente a la Comisión Europea. "3. En el informe de cierre elaborado por la Intervención General se hace mención expresa a que el documento presentado por la autoridad de certificación, en cuanto al gasto comprobado y certificado, ascendía al importe que se había entregado como anticipo. Por tanto, esta documentación debe existir necesariamente, pues ha sido referenciada en documentos oficiales. "4. La certificación de gastos y la solicitud de pago se realizaron expediente a expediente, subvención a subvención, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 y el Reglamento (CE) nº 1828/2006, por lo que la información específica sobre INGRASA debe existir y ser accesible. "5. La respuesta ofrecida es incongruente, ya que la Administración no puede alegar simultáneamente que la documentación no existe por haber transcurrido el plazo de conservación y, al mismo tiempo, estar tramitando actuaciones administrativas relacionadas con la misma o haciendo referencia a ella en otros documentos oficiales. "TERCERO.- Conforme al Reglamento (CE) nº 1083/2006 y al Reglamento (CE) n.º 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, deben existir y estar disponibles las siguientes actuaciones de comprobación de gastos: "1. Los informes de verificación administrativa (artículo 13 del Reglamento 1828/2006) que garantizan que los gastos declarados son reales, que los bienes se han entregado o los servicios se han prestado de conformidad con la decisión aprobatoria, que las solicitudes de reembolso del beneficiario son correctas y que las operaciones y gastos cumplen las normas comunitarias y nacionales. "2. Las verificaciones sobre el terreno (artículo 13.2.b del Reglamento 1828/2006) que confirman la realidad de la operación, la entrega del producto o servicio y el cumplimiento de las condiciones del acuerdo. "3. La pista de auditoría suficiente (artículo 15 del Reglamento 1828/2006) que permite comprobar la aplicación de los criterios de selección, el gasto declarado, los pagos realizados a los beneficiarios y la documentación contable correspondiente. "4. Los documentos relativos a la certificación de gastos (artículo 61 del Reglamento 1083/2006) que la autoridad de certificación debió elaborar y presentar a la Comisión. "5. Los registros contables de gastos declarados a la Comisión (artículo 61.f del Reglamento 1083/2006) que deben mantenerse en soporte informático. "6. La documentación relativa a los procedimientos de recuperación (artículo 61.f del Reglamento 1083/2006) que deberían existir si se han producido reintegros relacionados con esta subvención. "CUARTO.- Es relevante señalar que mi representada desea examinar si la misma meticulosidad y rigor formal que se ha aplicado en la resolución de reintegro se ha observado igualmente en el proceso de cierre del programa operativo, particularmente en la certificación de los gastos ante la Comisión Europea, ya que la coherencia en la aplicación de los principios de buena administración no es un mero formalismo, sino un requisito esencial para garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima de los ciudadanos. "Por lo expuesto, "SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta reclamación contra la Resolución referida y, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que: "1. Se declare la nulidad de la resolución impugnada por incompetencia del órgano que la dictó, ya que la información solicitada debe ser proporcionada por la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. "2. Se inste a la Dirección General de Fondos Europeos a realizar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, especialmente de las actuaciones de comprobación de gastos descritas en el fundamento tercero. "3. Se ordene la entrega de la documentación solicitada en su formato original, con indicación expresa de las fechas de registro ante la Comisión Europea, así como de las fechas de entrada de las contestaciones, pagos y aceptaciones correspondientes. "OTROSÍ SOLICITO: Que, en el supuesto de que la documentación revelara alguna discrepancia o contradicción con la resolución de reintegro que figura en el expediente administrativo, se inicie de oficio el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
  2. El 21 de mayo de 2025 el Consejo requiere la subsanación del escrito de reclamación mediante la acreditación de la representación de la entidad reclamante. El mismo día se subsana de manera adecuada la reclamación ante este Consejo, acreditándose la representación.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 26 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 3 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informe al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
    . Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. En el segundo punto, las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
    3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información origen de la presente reclamación era cierta documentación relativa al “cierre del Programa Operativo que se trasladó a la COMISIÓN EUROPEA, y que incluía la subvención concedida a la propia entidad reclamante”. La entidad reclamada resuelve estimar la solicitud aunque “informando que la información solicitada no está disponible”. Y esto es así porque conforme a los argumentos de la entidad reclamada “la obligación de conservar la documentación justificativa es de 3 años desde el cierre del programa operativo. La petición de la empresa INGRASA S.L. atañe a actuaciones de hace 15 años y correspondientes a un período de programación (2007-2013) que se cerró hace más de 6 años, con lo que ese plazo ya concluyó y la información solicitada no está disponible”. No cabe soslayar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
    “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los «contenidos o documentos» que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su «formato o soporte» [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”.
    Y no cabe duda de que la entidad reclamada ha realizado tal esfuerzo “razonablemente posible para atender” la solicitud de información, explorando “todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos”. Así, la entidad reclamada manifiesta que ha consultado a otros órganos de la Administración Autonómica y central: “la Dirección General de Fondos Europeos de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, a la Subdirección General de Gestión Financiera del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo (UAFSE) del Ministerio de Trabajo y Economía Social como organismo responsable de administrar los recursos procedentes del Fondo Social Europeo en España, pero en ninguno de estos casos resulta posible obtener información sobre los datos solicitados”. 2. Es doctrina constante de este Consejo que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la dictada en este caso, en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe responde expresamente a la petición realizada. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
    “[…] las presenciales irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
    Procede por tanto, desestimar la presente reclamación. 3. Por último, debemos referirnos al hecho de que en el escrito de reclamación la persona reclamante incorpora (como “otrosí solicito”) una nueva pretensión a las que se contenía en su solicitud de información inicial, a saber, “[Q]ue, en el supuesto de que la documentación revelara alguna discrepancia o contradicción con la resolución de reintegro que figura en el expediente administrativo, se inicie de oficio el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica petición adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado
    “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial”
    (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Pero es que, además, a la vista del contenido de esta pretensión de iniciar “de oficio el recurso extraordinario de revisión”, y de la definición de información pública del artículo 2.a) LTPA (“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”), es indudable que dicha pretensión resulta por completo ajena a esta noción de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada, sino que ésta inicie un procedimiento de revisión. Es una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, por lo que habría procedido su inadmisión. Procede, por tanto, desestimar la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere.

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.