Desistimiento 06/08/2025 · 63 días en resolverse

Acceso a planos, memoria técnica y certificado de obra de un expediente colegial y desistimiento de la reclamación

El reclamante solicitó copia de planos, memoria técnica y certificado de obra de un expediente colegial al Colegio de Arquitectos de Almería. Tras una denegación inicial, la administración facilitó parte de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento del interesado y declara la terminación del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones presentadas de forma anticipada antes de la resolución de la administración para evitar interpretaciones excesivamente formalistas que vacíen de contenido el derecho de acceso.
2 El desistimiento del interesado es una facultad reconocida en el artículo 94.1 de la Ley 39/2015.
3 Al haber facilitado la entidad reclamada parcialmente la información solicitada, el objeto de la reclamación queda satisfecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN 577/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 16 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “1. Que se me conceda acceso y copia del contenido técnico del expediente colegial 21-01410, concretamente los planos y memoria técnica modificada, así como el certificado final de obra aportado por los técnicos redactores del proyecto. (...)”.
  2. El 4 de junio de 2025 la entidad reclamada responde la solicitud de información formulada en los siguientes términos:
    “Analizada la solicitud de vista de expediente y entrega de documentación efectuada por el [profesión] [nombre y apellidos de la persona reclamante; dándose traslado a los arquitectos autores del proyecto [nombre de arquitecto 1] y [nombre de arquitecto 2], manifiestan su oposición expresa a la entrega de la documentación solicitada. Ponderadas las circunstancias y los intereses en conflicto, la Junta de Gobierno acuerda no acceder a la solicitud de información formulada, toda vez que el solicitante puede ejercer su derecho ante otras instancias o corporación de derecho público (Ayuntamiento de Carboneras) para satisfacer su pretensión”.
  3. El 16 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta que:
    “(…) SEGUNDO.– Que, en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería en sesión celebrada el día 11 de julio de 2025, se ha concedido el acceso parcial solicitado, incluyendo los planos de situación, emplazamiento, plantas, secciones y memoria técnica del proyecto que acompaña al certificado final de obra, lo que satisface el objeto principal de las actuaciones promovidas. Por tanto, mediante el presente escrito, y conforme a lo establecido en la normativa aplicable, MANIFIESTO MI RENUNCIA expresa a continuar con el (…) - Procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.h) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de junio de 2025 y la reclamación fue presentada el mismo 4 de junio de 2025, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”).

    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
    “Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Constando que la persona interesada se ha dirigido a este Consejo para informar que le ha sido facilitada parcialmente la información, y que solicita desistir de la reclamación formulada, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Aceptar el desistimiento formulado y declarar la terminación del procedimiento.