El solicitante pidió información sobre la cesión de un inmueble municipal al Sindicato Provincial del Campo al Ayuntamiento de La Iruela. Tras recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía alegando falta de información completa. El Consejo la inadmite por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 276/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 797/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE LA IRUELA
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Copia del acuerdo, convenio o resolución mediante el cual el Ayuntamiento de La Iruela ha cedido o autorizado el uso del inmueble municipal al Sindicato Provincial del Campo, Agricultura, Ganadería y Pesca de Jaén, indicando la fecha y el órgano competente que lo aprobó.
2. Acceso al expediente administrativo completo relativo a dicha cesión, que deberá incluir:3. Información sobre si la cesión se ha realizado de forma gratuita o con contraprestación económica, así como el procedimiento seguido para garantizar la concurrencia y transparencia en la adjudicación del espacio público.
- Acuerdo plenario o resolución administrativa aprobatoria.
- Condiciones y duración de la cesión.
- Justificación del interés social o utilidad pública de la cesión, conforme a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Identidad del representante del sindicato que solicitó o formalizó la cesión.
4. Información sobre si existen otras entidades o colectivos que hayan solicitado el uso del mismo inmueble o de otros espacios municipales en condiciones similares”.2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 9 de mayo de 2025 el con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En contestación a su escrito de fecha 3 de marzo de 2025, adjunto al presente remito documentación solicitada en relación con el expediente de solicitud de inmueble del Sindicato Provincial del Campo”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.— Que con fecha 3 de marzo de 2025 presenté ante el Ayuntamiento de La Iruela solicitud de acceso a la información pública, en virtud del artículo 105.b) de la Constitución Española, del artículo 20 de la Ley 19/2013, y de los artículos 29 y siguientes de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.
SEGUNDO.— Que dicha solicitud, registrada con número 2025-E-RE-68, tiene por objeto conocer las condiciones de uso, cesión o adjudicación del inmueble municipal sito en C/ San Antón nº 9, que figura como sede del Sindicato Provincial del Campo, Agricultura y Ganadería de la CGT en Jaén.
TERCERO.— Que el inmueble citado aparece identificado como propiedad municipal, y sin embargo la entidad sindical lo emplea como sede oficial, constando así en sus documentos, redes y convocatorias oficiales, sin que se haya recibido hasta la fecha:CUARTO.— Que se ha reiterado la petición mediante nuevo escrito fechado el 15 de mayo de 2025, con número de registro 2025-E-RE-199, sin que a día de hoy el Ayuntamiento haya facilitado una respuesta completa ni proporcionado acceso a los documentos legalmente exigibles conforme al artículo 31 de la Ley 1/2014 (...)”.
- Acuerdo plenario o resolución de cesión válida.
- Convenio de uso, canon, duración, ni condiciones formales.
- Justificación de interés público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 5 de mayo de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 1 de julio de 2025, por lo que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
La entidad reclamada mediante escrito de 9 de mayo de 2025, aportado por la propia persona reclamante, contestó a la petición de información formulada el día 3 de marzo de 2025. Aunque la persona reclamante no especifica la fecha en que recibió el escrito de 9 de mayo de 2025, lo cierto es que entre la documentación remitida con dicho escrito figuran varios acuerdos de la Junta de Gobierno Local relativos a la cesión de un espacio municipal al sindicato citado en la solicitud de información, constando la notificación practicada el 5 de mayo de 2025. Por ello, si la persona reclamante no estaba conforme con el contenido de la información que le había sido remitida, debió formular la reclamación que nos ocupa en el plazo de un mes.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.