Inadmitida 19/08/2025 · 6 días en resolverse

Solicitud de expediente administrativo de un establecimiento en la playa de Matalascañas

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Almonte el expediente completo de un chiringuito en Matalascañas para verificar su legalidad. Alega que la administración deniega la información por protección de datos y no responde a denuncias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmite la reclamación porque se presentó antes de que venciera el plazo para resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 13 de agosto de 2025, mientras que la solicitud original fue el 27 de julio de 2025.
2 No ha transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA.
3 La reclamación es prematura al no haberse producido aún el silencio administrativo o una resolución expresa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 594/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 993/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE ALMONTE
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2025 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedente a la reclamación.

La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, solicitud de 27 de julio de 2025 acceso a información en los siguientes términos:

"SOLICITA:

Primero

Acceso al expediente administrativo completo obrante en el Ayuntamiento de Almonte relativo al chiringuito nº23 “ALTOMAR”, actualmente denominado “CHIRINGUITO ANDALÚ”, sito en la playa de Matalascañas, incluyendo:

1- Resolución inicial de concesión del uso del Dominio Público Marítimo-Terrestre (DPMT) por la autoridad competente (estatal o autonómica), así como sus eventuales prórrogas, renovaciones o modificaciones.
2- Acta de confrontación emitida por la Administración competente para verificar el emplazamiento autorizado.
3- Licencia municipal de actividad y toda la documentación técnica asociada al ejercicio de la actividad (proyectos, memorias, informes, etc.).
4- Licencias de obras, ocupación de vía pública, instalación de elementos auxiliares o estructuras desmontables, en su caso.
5- Autorización sanitaria emitida por la autoridad competente en materia de salud pública.
6- Calificación ambiental o, en su defecto, declaración responsable en materia ambiental presentada por el titular.
7- Certificación de cumplimiento de la normativa vigente sobre calidad ambiental y prevención de la contaminación acústica.
8- Todas las resoluciones municipales dictadas en relación con este expediente, incluyendo actos de adjudicación, licitación o autorización de la actividad.
9- Contratos, pliegos de condiciones y demás documentación relacionada con la adjudicación a terceros de la explotación del establecimiento.
10- Comunicaciones, notificaciones, informes o requerimientos intercambiados entre el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Huelva.
11- Informes técnicos, jurídicos y urbanísticos emitidos por los servicios municipales.
12- Actas de inspección, resoluciones de apertura de expediente sancionador (si los hubiera) y cualquier autorización ambiental complementaria.
13- Y, en general, toda la documentación obrante en el Ayuntamiento que se haya generado, tramitado o recibido en relación con la instalación, ocupación, explotación y control del establecimiento referido.

Lo que se solicita a los efectos de conocer el estado legal y urbanístico de la instalación, verificar la adecuación de su actividad a la normativa vigente, y ejercer en su caso los derechos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa del interés general y de los derechos vecinales afectados.

Segundo

Se me reconozca la condición de parte interesada en el expediente administrativo, por ser propietaria de una vivienda colindante al actual “CHIRINGUTO ANDALÚ”, directamente afectada por la actividad"

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. La reclamación presentada indica expresamente:

"El "CHIRINGUITO ANDALÚ", antes "ALTOMAR", sito frente a la Urbanización "Pueblo andaluz" de Matalascañas, Almonte (Huelva), está generando importantes molestias a los vecinos que vivimos a pocos metros de su ubicación (mi propiedad se encuentra a aproximadamente 10 m del mismo).

Hemos constatado problemas que afectan a la salubridad, seguridad e intimidad de las personas.

Habiendo solicitado en el establecimiento Licencia de Apertura o Actividad, no consta su existencia.

En la oficina del Ayuntamiento sita en Matalascañas no se nos facilita dicha información, alegando que no les está permitido por la Ley de Protección de Datos.

Nos hemos dirigido también por escrito al Ayuntamiento y a la Policía Local, presentando Denuncia, sin que recibamos respuesta"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la persona reclamante presentó su solicitud el 27 de julio de 2025. Sin embargo, la reclamación fue presentada el 13 de agosto de 2025, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.

    Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.