El reclamante solicitó información técnica (puntos de propagación, archivos fotográficos y metadatos) y datos de identificación de responsables sobre un informe de incendio forestal de 2019. La Delegación Territorial denegó el acceso alegando la protección de investigaciones penales en curso. El Consejo de Transparencia de Andalucía inadmitió las peticiones de datos de responsables y desestimó el resto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 584/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de septiembre de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"En relación con el informe técnico de investigación sobre determinación de causa de incendio forestal, del incendio que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador, del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte de incendio forestal 201929033, solicito se me reconozca el derecho a obtener la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA:
a).- La determinación geo-referenciada del punto de propagación, descrito literalmente en tal informe técnico como: Foto 7: Punto de propagación, separado del punto de inicio 2 m, donde comienza a propagarse el incendio por caída de pavesas sobre el paso fino y la hojarasca.
b).- La determinación geo-referenciada del punto de propagación, descrito literalmente en tal informe técnico como: Existe un punto de propagación, situado a 8 metros al noroeste de esta hoguera, ocasionado por la caída de partículas en ignición desde esta hoguera (pavesas incandescentes), que transportadas por el viento sureste de 15 km/ h con rachas de hasta 29 km/h, caen sobre una acumulación de restos de serrín procedentes de la tala de eucaliptos, estos restos se encuentran mezclados con pastizal fino y seco existente, propagándose por la vegetación y dando lugar al presente incendio (ver CROQUIS 2, página 7).
c).- El archivo que compone la Foto 7 -en el mismo tipo de archivo que desde la cámara fotográfica se descarga al PC de la Administración-, para poder investigar sus metadatos, cuya foto en el referido informe técnico, se describe literalmente como: Foto 7: Punto de propagación, separado del punto de inicio 2 m, donde comienza a propagarse el incendio por caída de pavesas sobre el paso fino y la hojarasca.
d).- El archivo que compone la Foto xxx silenciada u ocultada o NO incorporada en el informe técnico -en el mismo tipo de archivo que desde la cámara fotográfica se descarga al PC de la Administración- , para poder investigar sus metadatos, cuya foto contiene según los Agentes 7006SG y 1017JR, un denominado punto de propagación ubicado a 8 metros al noroeste, cuya foto en el referido informe técnico, se describe literalmente como: Existe un punto de propagación, situado a 8 metros al noroeste de esta hoguera, ocasionado por la caída de partículas en ignición desde esta hoguera (pavesas incandescentes), que transportadas por el viento sureste de 15 km/h con rachas de hasta 29 km/h, caen sobre una acumulación de restos de serrín procedentes de la tala de eucaliptos, estos restos se encuentran mezclados con pastizal fino y seco existente, propagándose por la vegetación y dando lugar al presente incendio (ver CROQUIS 2, página 7).
e).- El archivo que compone la Foto xxx, en el informe técnico -en el mismo tipo de archivo que desde la cámara fotográfica se descarga al PC de la Administración-, para poder investigar sus metadatos, y que en el informe técnico, tal fotografía obligatoriamente y conforme al protocolo fotográfico a seguir por los Agentes 7006SG y 1017JR, se tuvo que captar sobre el cortafuego -que los Agentes manifiestan que existía junto a la hipotética hoguera-, y cuyo cortafuegos conforme a la descripción de este, contenida en el citado informe técnico, responde literalmente a la siguiente descripción: Junto a la hoguera, en el área de inicio, no se observa agua, ni herramientas para sofocar un incendio, en sus momentos iniciales. Se observa un pequeño cortafuegos perimetral realizados por los medios de extinción a su llegada, por lo que no existía cuando se realizó la quema de residuos agrícolas.
f).- Se informe si existió o NO, en fecha 12-05-2019, autorización judicial, que concediese a los Agentes de Medio Ambiente con TIP-NIA 7006SG y 1017JR -de la BIIF-, derecho a entrar y registrar el espacio que comprendía la parcela catastral número 99, el polígono 13, del municipio de Pizarra -cuya autorización era legalmente preceptiva, con relación a la entrada de terceras personas ajenas a la propiedad registral de la finca, y todo ello considerándose, que este compareciente NO está solicitando copia de dicha autorización judicial, SINO simplemente conocer si existió o NO la expedición de la misma, en dicha fecha, y a tales efectos.
g).- Se informe si en el informe técnico de investigación sobre determinación de causa de incendio forestal, objeto de denuncia, que tiene asignado el Parte de incendio forestal 201929033, existe o NO, la determinación geo-referenciada del punto de propagación, descrito literalmente en tal informe técnico como: Foto 7: Punto de propagación, separado del punto de inicio 2 m, donde comienza a propagarse el incendio por caída de pavesas sobre el paso fino y la hojarasca.
h).- Se informe si en el informe técnico de investigación sobre determinación de causa de incendio forestal, objeto de denuncia, que tiene asignado el Parte de incendio forestal 201929033, existe o NO, la determinación geo-referenciada del punto de propagación, descrito literalmente en tal informe técnico como: Existe un punto de propagación, situado a 8 metros al noroeste de esta hoguera, ocasionado por la caída de partículas en ignición desde esta hoguera (pavesas incandescentes), que transportadas por el viento sureste de 15 km/h con rachas de hasta 29 km/h, caen sobre una acumulación de restos de serrín procedentes de la tala de eucaliptos, estos restos se encuentran mezclados con pastizal fino y seco existente, propagándose por la vegetación y dando lugar al presente incendio (ver CROQUIS 2, página 7).
i).- Se me informe los datos de identificación -Nombre y apellidos- , de la actual persona responsable de la actuación de los Agentes de Medio Ambiente provistos de Tarjetas de Identificación Personal con Numero de Identificación de Agente (NIA) 1017JR y 7006SG de la BIIF, en la Delegación Provincial de Málaga, de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía.
j).- Se me informe los datos de identificación -Nombre y apellidos- , de la actual persona responsable de la actuación de los Agentes de Medio Ambiente provistos de Tarjetas de Identificación Personal con Numero de Identificación de Agente (NIA) 1017JR y 7006SG de la BIIF, en la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, perteneciente a la Comunidad Autónoma Andaluza; es decir, lo que se está solicitando son los datos de identificación -Nombre y apellidos- , de la persona responsable de los Agentes de la BIIF, a nivel de toda la Comunidad Autónoma Andaluza, y/o a nivel regional referida a todas las provincias Andaluzas en su conjunto.
k).- El archivo que compone la Foto xxx silenciada o NO incorporada en el informe técnico -en el mismo tipo de archivo que desde la cámara fotográfica se descarga al PC de la Administración-, con la finalidad de poder investigar sus metadatos, y que en el informe técnico, tal fotografía obligatoriamente y conforme al protocolo fotográfico a seguir por los Agentes 7006SG y 1017JR, se tuvo que captar sobre los denominados y/o bautizados, por tales Agentes como bordes de la hoguera humeando -que los Agentes manifiestan que los bordes de la hoguera estaban humeando-, y cuyo texto de bordes de la hoguera humeando, que se hace constar en el citado informe técnico -párrafo segundo de la página 7 de 12-, responde literalmente a la siguiente descripción: También se observa un punto de quema (hoguera) de residuos vegetales, restos de broza y otros residuos vegetales, que está aún caliente en el momento de la inspección, con los bordes de la misma aún humeando. Se localiza junto a la hoguera una hoz."
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 16 de octubre de 2024 (SOL-2024/00011779-PID@, EXP-2024/00002598-PID@) denegando el acceso a la información solicitada, con el siguiente contenido:
"[...] III. Límites al derecho de acceso. El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio establece los límites al derecho de acceso, remitiendo a la legislación básica. De esta forma el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula los límites al derecho de acceso. En este caso concretamente, entendemos aplicable el apartado e) de ese artículo. En el citado apartado, se establece lo siguiente: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. La información solicitada se refiere a un incendio ocurrido en el Término Municipal de Pizarra (Málaga), Paraje “Arroyo Comendador”, ocurrido con fecha 12/05/2019 a las 12:50 horas, el cual, se encuentra dentro de un proceso judicial, teniendo como nº de Expediente de Procedimiento Abreviado 51/2020, del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Málaga, donde el informe técnico, como toda la información recabada el día del incendio que compete a la investigación del mismo, se encuentra en poder del propio juzgado, el cual se encuentra en proceso de resolución. Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que presenta la documentación solicitada , cabe llegar a la conclusión de que deben entrar en funcionamiento las limitaciones de acceso a la documentación establecidas en virtud del artículo 14.1.e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”). Debe traerse aquí a colación lo señalado en la Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que, en su apartado Quinto, dice: «Pues bien, la principal razón esgrimida al respecto por el Ayuntamiento es que la documentación solicitada fue aportada al Ministerio Fiscal en el marco de las Diligencias Previas 3651/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 Almería; Diligencias Previas que-siempre siguiendo lo informado por la entidad municipal- el órgano judicial decidió por los trámites del Procedimiento Abreviado mediante Auto de 20 de junio de 2016. A juicio de este Consejo, nada cabe objetar desde el punto de vista de la LTPA a esta decisión de no proporcionar una documentación que está siendo objeto de investigación en un proceso de orden penal, al ajustarse al sistema de límites del derecho de acceso a la información pública regulado en la misma. Así es; de acuerdo con el art. 25.1 LTPA, este derecho “sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica”, y resulta evidente que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto de hecho contemplado en el art. 14.1.e) LTAIBG, en virtud del cual el derecho de acceso puede ser limitado cuando acceder a la información pueda suponer un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”»."
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"[...] EXPONE- SOL-2024/00011779-PID@- EXP-2024/00002598-PID@ Asunto: RECLAMACIÓN en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada -Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga-, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía; y dado que la petición realizada constituye información pública, cuyo tal carácter así lo reconoce la susodicha Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Málaga-, si bien, la entidad reclamada a pesar de que alega como causa de limitación el apartado e), del artículo 14.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre -el cual regula los límites al derecho de acceso a la información pública-, resulta que dicho artículo NO es de aplicación, y dado que la entidad reclamada, NO ha justificado la aplicación de tal límite, por lo que el acceso a la información pública solicitada resulta procedente. En relación con el informe técnico de investigación sobre determinación de causa de incendio forestal, del incendio que tuvo lugar el pasado día 12 de mayo de 2019, en el paraje Arroyo El Comendador, del municipio de Pizarra, en la provincia de Málaga, el cual tiene asignado el Parte de incendio forestal 201929033, solicito se me reconozca el derecho a obtener la siguiente INFORMACIÓN PÚBLICA: VER RECLAMACIÓN SUSCRITA POR ESTE RECLAMANTE COMPUESTA DE 21 PÁGINAS COPIA DE LA CUAL SE ADJUNTA A LA PRESENTE 4. SOLICITA (2) Que interponiendo reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LTAIBG-, y artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, les solicito sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación, y me sea reconocido mi derecho de acceso a tal información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, y dado que NO le es aplicable NINGUNO de los límites previstos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -por lo que se ha de estimar la reclamación presentada por resultar procedente el acceso a la información pública solicitada-.[...]"
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 19 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 28 de noviembre de 2024 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo, en la que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
- El 3 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida por resolución de fecha 16 de octubre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación de transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 ("Causas de inadmisión") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La pretensión objeto de la solicitud de información SOL-2024/00011779-PID@, correspondiente al expediente EXP-2024/00002598-PID@ fue la transcrita en el antecedente de hecho segundo, apartado 1, de esta resolución.
2. La entidad reclamada en su Resolución de 16 de octubre de 2024 (SOL-2024/00011779-PID@- EXP-2024/00002598-PID@) denegó el acceso a la información solicitada, al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, esto es, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida.
Procede por tanto, a continuación, examinar si la entidad reclamada aplicó correctamente el límite contemplado en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG.
A este respecto, ha de tenerse presente que el artículo 25.3 LTPA se limita a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
"[...] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información" (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º; 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar "el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso", así como la existencia de "una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada" (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que "debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético" [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016, "la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información" (FJ 9º).
Procedería analizar si concurren estas circunstancias para el límite invocado.
3. En relación con el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (artículo 14.1.e de la LTAIBG), el mismo trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final.
En el seno del Consejo de Europa, el artículo 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, de 18 de junio de 2009 (ratificado por España y que entró en vigor el 1 de enero de 2024) recoge dos apartados diferentes el límite analizado: "c) la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades criminales" y "d) las investigaciones disciplinarias". En los apartados nº 25 y 26 de la Memoria o Informe Explicativo del citado Convenio, se explicita con claridad la finalidad de esta limitación:
"25. Las Partes en el Convenio pueden limitar el acceso a los documentos oficiales con el fin de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades delictivas. Dar acceso a dichos documentos podría, por ejemplo, ser perjudicial para las investigaciones, o llevar a la evasión de la justicia o evidencia siendo destruido. 26. El subpárrafo d) tiene por objeto permitir a las Partes en el Convenio restringir el acceso a los documentos con el fin de preservar la capacidad de las autoridades públicas para llevar a cabo investigaciones dentro de sus administraciones".
En el Convenio que acaba de reseñarse se alude, de manera expresa, únicamente a dos ámbitos materiales: el penal (actividades criminales) y el disciplinario. El legislador español, siguiendo el precedente de la LRJAP-PAC, incluye en el artículo 14 LTAIBG el amplio campo de los procedimientos sancionadores. Por tanto, el límite analizado tiene, en su conjunto, el fin de proteger otros intereses de naturaleza pública como es la prevención, investigación y sanción de este tipo de ilícitos.
La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometa los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futuras investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora.
Y, ciertamente, las pretensiones ahora examinadas están relacionadas con el límite protegido en el art. 14.1.e) LTAIBG por cuanto dar acceso a la información solicitada, argumenta la entidad reclamada:
"Deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: En el caso que nos ocupa existe una justificación que limita el derecho de acceso. La información solicitada se refiere a un incendio ocurrido en el Término Municipal de Pizarra (Málaga), Paraje “Arroyo Comendador”, ocurrido con fecha 12/05/2019 a las 12:50 horas, el cual, se encuentra dentro de un proceso judicial en curso, donde toda la información recabada el día del incendio que compete a la investigación del mismo, se encuentra en poder de un juzgado de instrucción de Málaga. En este caso se trata de información relevante para el enjuiciamiento de los hechos cuya puesta a disposición supondría un riesgo para la investigación en marcha, cuya protección prevalecería sobre el interés público en el acceso a la información."
Según la entidad reclamada "La información solicitada se refiere a un incendio ocurrido en el Término Municipal de Pizarra (Málaga), Paraje “Arroyo Comendador”, ocurrido con fecha 12/05/2019 a las 12:50 horas, el cual, se encuentra dentro de un proceso judicial, teniendo como Nº de Expediente de P.A. 51/2020, del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Málaga, donde el Informe Técnico como toda la información recabada el día del incendio que compete a la investigación del mismo, se encuentra en poder del propio juzgado, el cual se encuentra en proceso de resolución. Así pues, dada la naturaleza y el sentido del carácter reservado que presenta la documentación solicitada, cabe llegar a la conclusión de que deben entrar en funcionamiento las limitaciones de acceso a la documentación establecidas en virtud del artículo 14.1.e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”)."
Una vez constatado que entra en juego en el presente caso el límite ex artículo 14.1.e) LTAIBG, hemos de proceder a examinar si, efectivamente, cabe detectar un riesgo cierto y evaluable de perjudicar el bien jurídico protegido en dicho precepto con motivo de la difusión de la información, así como la existencia de una relación de causalidad entre los datos solicitados y el pretendido perjuicio que podría irrogarse por su divulgación.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de desestimar con fundamento en el artículo 14.1.e) LTAIBG varias reclamaciones planteadas por la persona reclamante en relación con los mismos hechos a los que se refiere la solicitud que ahora nos ocupa, hechos que están siendo objeto de investigación penal y que dieron lugar a la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga (por ejemplo las 0386/2023 _ en la que también se solicitaban fotografías tomadas por los medios aéreos, 0162/2023, 1088/2024...).
Ya en algunos de esos casos hacíamos alusión a la intervención de la Brigada de Investigación de Incendios Forestales (en adelante BIIF) en la investigación de las causas que producen los incendios forestales con el fin de poner a sus causantes a disposición judicial y considerábamos que no podía darse acceso a una información que había servido para elaborar un informe técnico elaborado por la entidad reclamada en el ejercicio de las funciones que le corresponden respecto a la investigación de los incendios forestales, que se pronuncia sobre la causa y la autoría del incendio, y que había sido incorporado a las diligencias previas correspondientes.
En aquel caso recordábamos que la previsión del artículo 14.1. e) de la LTAIBG permite limitar el acceso a la información pública «con el ánimo de asegurar la prevención, investigación y persecución de actividades penales».
Y entendemos que de nuevo en este caso debemos aplicar la misma argumentación, pues la mayoría de las peticiones de la solicitud de información se refieren al contenido del informe técnico de investigación sobre determinación de causa de incendio forestal que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2019, sin que conste a este Consejo que haya recaído resolución judicial firme en el proceso penal referido.
Como hemos indicado, la aplicación de este límite es posible si el acceso a la información solicitada puede afectar, dificultar o comprometer no sólo los procedimientos de investigación abiertos, sino también las resoluciones de esos procedimientos. Este Consejo desconoce si, el proceso ya no se encuentra en fase de instrucción, pero aunque así fuera debemos tomar en consideración que durante la fase de juicio oral las partes pueden, en los supuestos y en las condiciones establecidas en la normativa de enjuiciamiento criminal, exponer lo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental, nulidad de actuaciones, sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas, solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral, proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos…
En consecuencia, mientras no finalice el proceso penal, cualquier petición de información como la realizada este caso, que pretende acceder a datos que fueron utilizados para calcular el origen y la causa del incendio, y que se encuentran incorporados al proceso en cuestión, en principio debe ser denegada en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
4. No obstante lo indicado, existen dos peticiones de información en la solicitud de información que examinamos que, en principio, este Consejo considera que no están afectadas por el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
Nos referimos a las peticiones contenidas en los siguientes apartados:
“i).- Se me informe los datos de identificación -Nombre y apellidos- , de la actual persona responsable de la actuación de los Agentes de Medio Ambiente provistos de Tarjetas de Identificación Personal con Numero de Identificación de Agente (NIA) 1017JR y 7006SG de la BIIF, en la Delegación Provincial de Málaga, de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía. j).- Se me informe los datos de identificación -Nombre y apellidos- , de la actual persona responsable de la actuación de los Agentes de Medio Ambiente provistos de Tarjetas de Identificación Personal con Numero de Identificación de Agente (NIA) 1017JR y 7006SG de la BIIF, en la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, perteneciente a la Comunidad Autónoma Andaluza; es decir, lo que se está solicitando son los datos de identificación -Nombre y apellidos- , de la persona responsable de los Agentes de la BIIF, a nivel de toda la Comunidad Autónoma Andaluza, y/o a nivel regional referida a todas las provincias Andaluzas en su conjunto”.
Pese a ello, a juicio de este órgano, teniendo en cuenta la literalidad de los términos en los que han sido formuladas estas peticiones, podemos considerar que lo solicitado no tendría la condición de información pública. Y es que no es posible responder con carácter genérico a la pregunta tal cual ha sido formulada ("… persona responsable de la actuación" de dos concretos Agentes de Medio Ambiente). La responsabilidad por las actuaciones que otros empleados públicos hayan realizado en el desempeño de sus funciones, dependerá de las actuaciones a las que nos estemos refiriendo y de las circunstancias concurrentes, lo cual exigiría hacer un juicio de valor para determinar si dicha responsabilidad pudiera corresponder, por ejemplo, a algún superior jerárquico, o si por el contrario, sólo se pudiera atribuir exclusivamente a los empleados que hubiesen llevado a cabo las actuaciones en cuestión. La entidad reclamada debería comprobar y valorar la actuación concreta para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico . Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación formulada en cuanto a las peticiones incluidas en las letras i) y j) de la solicitud de información indicada en el Antecedente segundo de la presente resolución, de conformidad con lo indicado en el apartado 4 del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Desestimar la Reclamación formulada en cuanto al resto de los apartados de la solicitud de información.