Pérdida de objeto 12/09/2025 · 182 días en resolverse

Acceso a información sobre personal, sueldos y horarios del Punto de Información para la mediación en Algeciras

El solicitante pidió información sobre el personal, sueldos y horarios del Punto de Información para la Mediación en Algeciras. Alegó falta de respuesta ante la administración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información (con acceso parcial) durante el trámite de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración resolvió la solicitud mediante acceso parcial tras la interposición de la reclamación, notificando la información al interesado por correo electrónico.
2 El derecho de acceso es de titularidad universal y no requiere que el solicitante motive su petición.
3 La ausencia de motivación en la solicitud no puede ser causa de rechazo del acceso a la información pública.
4 La información de terceros fue limitada para proteger su seguridad personal frente a riesgos de acoso o suplantación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 613/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "En relación al Punto de Información de información para la mediación en Andalucía (PIMA) de Algeciras, sita en el Edificio Judicial, planta baja, Plaza de la Constitución s/n, 11202 Algeciras (Cádiz): "a) funciones establecidas por contrato o legislación vigente para el personal adscrito a este punto PIMA; "b) sueldo anual bruto de todos y cada uno de los funcionarios y empleados públicos adscritos en 2025 a este punto PIMA; "c) horario oficial de atención a los ciudadanos de esta oficina pública por parte de los funcionarios y empleados públicos adscritos a este punto PIMA en 2025; "d) confirmación de la necesidad de solicitud de cita para acceder a los servicios estipulados por la legislación vigente por parte de los ciudadanos a este servicio público gratuito cuando el presidente de la Junta de Andalucía y el Consejero a cargo de los asuntos de Justicia de la Junta de Andalucía dicen que a los medios de comunicación que no es necesario; "e) relación de los funcionarios y empleados públicos que en 2025 se encuentran desempeñando funciones de servicio público a los ciudadanos en este PIMA, nombre y DNI, según establece la legislación vigente en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en el Reino de España, también en la Comunidad Autónoma de Andalucía. "MOTIVACIÓN (Opcional) "Según la legislación vigente en el Reino de España y la derivada de la transposición de la aplicable procedente de la legislación europea, los ciudadanos ejerciendo su derecho de acceso a información pública NO ESTAMOS OBLIGADOS A MOTIVAR, EN NINGÚN CASO, NUESTRA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Independientemente de que la Junta de Andalucía se empeñe a pedirlo, sin informar a los ciudadanos, de que este epígrafe, ni es obligatorio, ni es de recibo".

  2. El 7 de febrero de 2025 la entidad reclamada comunica a la persona reclamante la recepción de la solicitud de información, a la que asigna el expediente número EXP-2025/00000437-PID@, y que se procede a su tramitación.
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"[…]. Al no haber recibido comunicación alguna por parte de la Consejería, ni a mi solicitud de información pública, ni a mis reclamaciones sobre los asuntos para los que solicitaba esta información pública, presento esta reclamación al considerar que la Consejería de justicia, administración local y función pública de la Junta de Andalucía, está incumpliendo la ley y con ello, vulnerando mis derechos legítimos y constitucionales como ciudadano español al negárseme acceso a la información pública solicitada, así como al servicio público que la Junta de Andalucía tiene la obligación de garantizarme".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 7 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 16 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se remite el expediente relativo a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, iniciado con la solicitud de 6 de febrero de 2025, y finalizado con la Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, que resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada. Esta Resolución se remite por correo electrónico de 16 de abril de 2025 a la persona reclamante. El mismo 16 de abril de 2025, a las 13:35, la persona reclamante acusa recibo del correo recibido y de la resolución adjunta.
  3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, la entidad reclamada concedió trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos e intereses podrían verse afectados por tal información. El 9 de abril de 2025 la tercera persona se opone a que se faciliten sus datos personales (nombre y D.N.I.) considerando que existe riesgo de "seguridad personal, como el acoso, la suplantación de identidad o incluso amenazas físicas. La protección de mi identidad es esencial para garantizar mi bienestar y el de mi familia".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de febrero de 2025 y la reclamación fue presentada el 14 de marzo de 2025 (con entrada en este Consejo el 17 de marzo). Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

  4. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. Con carácter previo debemos referirnos a que la persona reclamante en su solicitud de información inicial de 6 de febrero de 2025, hace constar, en el apartado "MOTIVACIÓN (Opcional)" del formulario de solicitud de información pública, lo siguiente:

    "Según la legislación vigente en el Reino de España y la derivada de la transposición de la aplicable procedente de la legislación europea, los ciudadanos ejerciendo su derecho de acceso a información pública NO ESTAMOS OBLIGADOS A MOTIVAR, EN NINGÚN CASO, NUESTRA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Independientemente de que la Junta de Andalucía se empeñe a pedirlo, sin informar a los ciudadanos, de que este epígrafe, ni es obligatorio, ni es de recibo".

    Pues bien, el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a "[t]odas las personas". Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información". Y si bien es cierto que "podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución", el precepto concluye afirmando categóricamente que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".

    Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna. Sin embargo, si la persona solicitante expone "los motivos por los que solicita la información" estos sí podrán tenerse en cuenta en el momento de dictarse la resolución.

  2. Sentado lo anterior, hemos de indicar que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.