Estimada 23/09/2025 · 209 días en resolverse

Acceso al contrato de un estudio geotécnico en la vía A-6204

El reclamante solicitó el contrato de un estudio geotécnico de la vía A-6204. La Consejería de Fomento respondió indicando que el estudio se encuadra en un contrato de conservación, pero no facilitó el documento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la respuesta fue insuficiente al no entregar el contrato solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración debe facilitar el acceso directo al documento solicitado o, en su defecto, proporcionar un enlace directo y específico que permita su consulta sin búsquedas adicionales.
2 La remisión genérica a portales de transparencia o sedes electrónicas sin indicar el epígrafe o capítulo exacto no satisface el derecho de acceso.
3 El Consejo no es un transmisor de información, sino un órgano de control para asegurar que la administración cumpla con la entrega directa al interesado.
4 La falta de entrega efectiva del documento solicitado por parte de la administración determina la estimación de la reclamación por insuficiencia de la respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. Según se deduce de los documentos obrantes en el expediente, la persona reclamante presentó el 23 de enero de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso en el que se reclamaba "el contrato que se ha suscrito para la realización de un estudio geotécnico de esta vía" [A-6204 en su tramo Villacarrillo-Mogón].
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 26 de febrero de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "El citado informe se encuadra dentro de los servicios que contempla el Contrato de la Conservación Integral de la Zona Sureste de la provincia de Jaén, que es la encargada del mantenimiento y conservación de esta vía. Como se ha hecho referencia, dentro del citado Contrato de la Conservación está recogido el Seguimiento, Inventarios, Informes y Reconocimiento de la Red."

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"Con fecha 23 de Enero 2025 presenté solicitud de información relativa al contrato suscrito por la consejería de fomento para la realización de un estudio geotécnico en la A 6204 en su tramo Villacarrillo-Mogón. El 26 de Febrero de 2025 recibo resolución que adjunto en la que me indican 'El citado informe se encuadra dentro de los servicios que contempla el Contrato de la Conservación Integral de la Zona Sureste de la provincia de Jaén, que es la encargada del mantenimiento y conservación de esta vía. Como se ha hecho referencia, dentro del citado Contrato de la Conservación está recogido el Seguimiento, Inventarios, Informes y Reconocimiento de la Red'. Yo estoy preguntando por un estudio geológico de una vía y me contestan remitiéndome a un contrato de conservación y mantenimiento, concretamente a un apartado del mismo relativo al seguimiento de las labores de conservación y mantenimiento. Un estudio geotécnico entiendo que no forma parte de esas tareas de conservación y mantenimiento. En cualquier caso parecen indicar que el estudio se va a realizar pero no queda acreditado. Considero que la respuesta, es ambigua, imprecisa e insuficiente".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 4 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 14 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo el cual se expresa en los siguientes términos:
    "En este centro directivo no hay más información en el expediente que la ya remitida como respuesta a la solicitud de información pública tramitada.

    En la actualidad se está realizando el informe previo geotécnico de la A-6204. El citado informe previo se encuadra dentro de los servicios que contempla el Contrato de la Conservación Integral de la Zona Sureste de la provincia de Jaén, que es la encargada del mantenimiento y conservación de esta vía.

    Como se ha hecho referencia, dentro del citado Contrato de la Conservación está recogida la elaboración de Informes específicos sobre accidentalidad, seguridad vial, IMSO y demás informes que pueda exigir el Director del Contrato entre las funciones del Jefe COEX recogidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares a partir de la página 7 del mismo.(...)"
  3. El 20 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el 20 de mayo de 2025 y es puesto a disposición de la persona reclamante el 21 de mayo de 2025.
  4. El 27 de mayo de 2025, este Consejo requirió a la persona interesada que aportase la solicitud de información pública presentada, a los efectos de conocer el objeto preciso de su solicitud. Figura en el expediente administrativo el acuse de recibo de dicha notificación el mismo 27 de mayo de 2025. A la fecha de la firma de la presente reclamación, la persona reclamante no ha presentado información alguna adicional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").

    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:

    "Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada."

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. Según consta en la Resolución dictada por la entidad reclamada el 26 de febrero de 2025 (EXP-2025/00000250-PID@), la información solicitada fue el contrato suscrito para la realización de un estudio geotécnico de una vía (en concreto, la A 6204 en su tramo Villacarrillo-Mogón).

    La persona reclamante muestra su disconformidad con la información suministrada alegando que lo que estaba solicitando era "...un estudio geológico de una vía y me contestan remitiéndome a un contrato de conservación y mantenimiento, concretamente a un apartado del mismo relativo al seguimiento de las labores de conservación y mantenimiento. Un estudio geotécnico entiendo que no forma parte de esas tareas de conservación y mantenimiento. En cualquier caso parecen indicar que el estudio se va a realizar pero no queda acreditado. Considero que la respuesta, es ambigua, imprecisa e insuficiente".

    Ante la disconformidad planteada, y dado que el formulario de solicitud no ha sido remitido a este Consejo por la persona solicitante ni la entidad reclamada ha remitido copia del expediente, este Consejo requirió a la persona reclamante copia de la solicitud de información que había presentado, para analizar en qué términos se había formulado y poder valorar si la respuesta otorgada era congruente con lo solicitado, o si, por el contrario, era "ambigua, imprecisa e insuficiente" como considera la persona reclamante. Consta en el expediente que la persona reclamante accedió a la notificación practicada el día 27/05/25, a las 21:54. Posteriormente se ha reiterado esta petición a la persona reclamante por correo electrónico dirigido a la dirección de mail indicada en su Reclamación.

    Hasta el momento no se ha dado cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que este Consejo sólo puede analizar la reclamación tramitada a la vista de la única documentación que se le ha remitido. Y analizando dicha documentación, este órgano considera que la respuesta concedida es congruente con la petición que formuló la persona reclamante, según los antecedentes que constan en la Resolución dictada el 26 de febrero de 2025.

    Pero al mismo tiempo consideramos que dicha información no está completa puesto que si lo solicitado era el contrato suscrito para la realización de un estudio geotécnico de una vía (en la A 6204 en su tramo Villacarrillo-Mogón contrato), la entidad reclamada debería haberle facilitado acceso a una copia del mismo, o en su caso, haber hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG.

    Este artículo establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:

    "... en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda" (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).


    En consecuencia, el órgano reclamado deberá facilitar el acceso al contrato solicitado, pudiendo optar entre proporcionar a la persona interesada directamente dicha información o bien remitirle el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca al contrato cuyo acceso ha sido concedido.

    En cualquier caso, del informe de alegaciones de la entidad reclamada, formulado el 13 de marzo de 2025, se deduce que la elaboración del estudio ya se ha iniciado, al afirmar que "En la actualidad se está realizando el informe previo geotécnico de la A-6204".
  2. Debemos advertir que en el informe de alegaciones remitido a este Consejo el 14 de marzo de 2025, la entidad reclamada nos indicó el link a la URL donde puede consultarse toda la documentación relativa a este contrato.

    Sucede, sin embargo, que ni la fase de alegaciones de la reclamación es el momento procedimental oportuno para dar la información; y que, sobre todo, es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo, "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado" (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).

    Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
  3. Por último, en cuanto a la apreciación de la persona reclamante de que la realización de un estudio geotécnico "...no forma parte de esas tareas de conservación y mantenimiento" del contrato, debemos indicar que no corresponde a este Consejo pronunciarse sobre las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración, las cuales deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente instancia. Este Consejo, no puede por tanto, pronunciarse sobre tal apreciación, ya que manifiestamente escapa de la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia y ajena a su ámbito competencial.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la reclamación formulada en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto.

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.

En su caso, la información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.