El sindicato SIP-AND solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos el expediente de premios de la Policía Local 2024. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la administración alegó haber dado acceso vía sede electrónica, no acreditó la notificación ni la efectiva puesta a disposición.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 667/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 666/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Torremolinos Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“Sea entregado el expediente completo de tramitación de Premios y distinciones de la Policía Local de Torremolinos 2024 ".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Se adjunta a la misma, conformidad de dos personas afectadas por la petición de información, agentes de la policía local, para que "se facilite cualquier información de carácter personal concerniente a este funcionario, que se pueda encontrar contenida en el expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento de Torremolinos para la concesión de premios, distinciones y condecoraciones a agentes de la Policía Local de Torremolinos en 2024, al SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICÍA DE ANDALUCÍA (SIP-AND) y a su Sección Sindical en el Ayuntamiento de Torremolinos".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"En fecha 08 de noviembre de 2024 , la Sección Sindical del Sindicato Independiente de Policía de Andalucía ( SIPAN ) en el Ayuntamiento de Torremolinos, presentó por registro ( sede electrónica), solicitud de información pública sobre el contenido completo del expediente administrativo referente a la concesión de premios, distinciones y condecoraciones del Cuerpo de la Policía Local de Torremolinos ( año 2024), interesando la información únicamente relativa a los agentes perjudicados (xxxxxxxx). Dicho expediente fue iniciado el xxxxx y culminó el día 24 de octubre , con el acto solemne de entrega de los mismos .
El motivo de dicha solicitud de acceso información publica, es que dichos dos agentes, ( afiliados a este sindicato), figurando en el listado de agentes propuestos para felicitación, con motivo de una actuación profesional meritoria, no les fue entregada la misma el día en el que sí se les concedieron al resto de agentes propuestos, sin que se les haya trasladado justificación alguna respecto de dicha exclusión. Se trata de los siguientes funcionarios :
-D. [nombre y apellidos de tercera persona] ( xxxxx nº xxxxxxx)y D. [nombre y apellidos de tercera persona] ( xxxxxx con carnet profesional nº xxxx).
A día de la fecha, la Sección Sindical de SIP-AN en dicho Ayuntamiento , no ha recibido comunicación alguna respecto a dicha solicitud de información .
Esta reclamación se presenta firmada por el representante legal de SIP-AN , que según sus Estatutos la ostenta su Presidente ( art.24.4) . El Secretario General de la Sección Sindical de Torremolinos , solicita al mismo dicha presentación . ( Se adjunta documento justificativo )".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 18 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. En concreto, se reproduce en las alegaciones remitidas la resolución por la que se concedió el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información obrante en poder de la Delegación de Seguridad Ciudadana relativa al acceso a los expedientes xxxxxx relativos a los premios y distinciones entregados en el acto de celebración llevado a cabo el 24 de octubre de 2024, mediante la remisión del expediente referido.
El acceso al expediente se realiza por la sede electrónica https://torremolinos.sedelectronica.es/,siguiendo esta ruta: Mi carpeta electrónica, Mis expedientes, Expediente xxxxx. Allí se encuentra para su descarga un archivo comprimido de los expedientes solicitados".
3. El 18 de agosto de 2025 se solicitó a la entidad reclamada la copia de la documentación que se puso a disposición de la persona reclamante, y la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición de dicha documentación. Consta en el expediente la recepción de dicha comunicación el 19 de agosto de 2025, sin que haya tenido entrada en este Consejo documentación alguna al respecto.
4. El 16 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones específicas sobre la competencia del Consejo.
1. La persona reclamante presentó su solicitud “en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICÍA DE ANDALUCÍA, en el Ayuntamiento de Torre- molinos".
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical establece en su artículo 10.3 que:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.”
A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Empresa de:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su
examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo”.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.”
Y el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega
2. La Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento adminis- trativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas mate- rias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas regu- ladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o par- cial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas re-
gulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régi- men específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un deter- minado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene su- brayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen especí- fico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposi- ción adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango le- gal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diver- sos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, mantenien- do ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de ac - ceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de és- te, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto, y por ello, si la regulación específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que exista o no un régi- men específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
3. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información reali- zada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -ni to-
tal ni parcial- de acceso a la información, por los motivos que indicamos a continuación.
Y es que la solicitud de información ha sido presentada por la persona solicitante en su condición de Secretario General del SIP-AN Torremolinos. Sin embargo, y pese al contenido de la reclamación, el de- recho de información contenido en el artículo 10.3 LOLS se reconoce a los Delegados Sindicales, y no a los sindicatos ni a las secciones sindicales. Y así lo ha establecido la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec. Casación 1521/1997:
“Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extien- de la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los De- legados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con pre- sencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la infor- mación como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec. Casación 115/2014).
Y es que la persona que representa al sindicato reclamante ostenta el cargo de Secretario General, pero no se justifica ni afirma ser Delegado Sindical ni miembro del Comité de Empresa.
Por lo tanto, la persona solicitante ejerció su derecho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia, y por tanto, la tramitación de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse acorde a esta normativa.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 24 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente Resolución.
La entidad reclamada, mediante Resolución del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana, de 18 de julio de 2025 (n.º Decreto 2025/9780) resolvió permitir el acceso a la información obrante en poder de la Delegación de Seguridad Ciudadana sobre los expedientes xxxxxx, relativos a los premios y distinciones entregados en el acto de celebración llevado a cabo el 24 de octubre de 2024, mediante la remisión del expediente referido; indicando que el acceso al expediente se realizaría por la sede electrónica https://torremolinos.sedelectronica.es/, siguiendo la ruta: Mi carpeta electrónica, Mis
expedientes, Expediente 14938/2025, donde, según se indica, se encontraba para su descarga un archivo comprimido de los expedientes solicitados.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Y así lo entendió la entidad reclamada, según consta en la Resolución de 18 de julio de 2025 remitida.
No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. A fecha de la firma de la presente Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado el requerimiento relativo a la copia de la documentación que se puso a disposición de la persona reclamante, y la copia de la documentación que acredite la efectiva puesta a disposición de dicha documentación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura que ha concedido el acceso solicitado mediante la puesta a disposición de la información solicitada en la sede electrónica, ni se ha remitido copia de la documentación concedida ni consta la efectiva notificación. Por tanto, este Consejo no ha podido anali- zar el contenido de la respuesta ofrecida ni ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su dis- posición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notifica- ción.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la documentación facilitada a la persona reclamante y su efectiva puesta a disposición de la misma.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
A excepción de la dos personas que dieron su conformidad a la concesión de la información que les afectara, la entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación por falta de acreditación de la información concedida y de su efectiva puesta a disposición de la persona reclamante en relación con:
"Sea entregado el expediente completo de tramitación de Premios y distinciones de la Policía Local de Torremolinos 2024 ".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.