Estimada parcialmente 07/10/2025 · 183 días en resolverse

Acceso a información sobre productos fitosanitarios, fumigaciones y protocolos de seguridad en espacios públicos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia de la Concepción información sobre productos fitosanitarios, fechas de fumigación, responsables y protocolos de seguridad. Tras no recibir respuesta inicial (silencio), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, pues aunque la administración facilitó parte de la información durante el proceso, no respondió a los apartados relativos a fechas, ubicaciones y protocolos de seguridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre productos fitosanitarios, responsables y protocolos de seguridad constituye inequívocamente información pública.
2 La administración no acreditó la puesta a disposición de la totalidad de la información, limitándose a facilitar un expediente de contratación de herbicidas.
3 Se produce la pérdida de objeto respecto a los puntos sobre productos y responsables al haberse facilitado dicha información durante la tramitación.
4 Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión o límite legal para los puntos de fechas, ubicaciones y protocolos, procede el acceso.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 672/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 21 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "1. Relación de productos fitosanitarios utilizados en el último año en espacios públicos urbanos, incluyendo:
    • Nombre comercial y principio activo.
    • Concentración utilizada.
    • Justificación técnica de su uso.
    2. Fechas y ubicaciones exactas donde se han realizado fumigaciones en el último año. 3. Empresas o personal responsable de la aplicación de estos productos, incluyendo contratos o licitaciones si fueran empresas externas. 4. Protocolos de seguridad y medidas de precaución tomadas para proteger a la población, en especial a colectivos vulnerables (niños, ancianos y personas con problemas respiratorios)".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 22 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 2 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el escrito de remisión se informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    "Conforme al escrito recibido Ref: SE-RECL-2025/0398, procedemos a remitir la documentación requerida,
    • Copia completa del expediente 560/2025, del acceso de información pública otorgada a [nombre y apellidos de la persona reclamante].
    "
    Se adjunta documentación del expediente 560/2025, de contrato menor de adquisición de herbicidas para mantenimiento de viales públicos.
  3. El 19 de mayo de 2025 la entidad reclamada remite a este Consejo Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de marzo de 2025, así como acreditación de su notificación el 6 de mayo de 2025. El contenido del Decreto referido, es el siguiente, en lo que ahora interesa:
    "Visto lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y su desarrollo en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, es por lo que, RESUELVO PRIMERO.- Respecto a su solicitud presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI (...), se le indica que puede consultar la información solicitada, por un plazo de 10 días hábiles, mediante acceso en la sede electrónica de este Ayuntamiento, en la siguiente dirección: En tal sentido, se le informa que podrá acceder a la documentación de dichos expedientes a través de su consulta en la sede electrónica, en el apartado “consulta de expedientes”, y localizando el expediente 560/2025. SEGUNDO.- Dar traslado del presente decreto al interesado".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 7 de abril de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información se encuentra referido a los productos fitosanitarios utilizados en el último año en espacios públicos urbanos del municipio afectado, de conformidad a lo indicado en el Antecedente Segundo de la presente Resolución.
    Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
    Y así lo entendió la entidad reclamada, que resolvió en el Decreto de la Alcaldía de 14 de marzo de 2025 que "respecto a su solicitud presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con DNI (...), se le indica que puede consultar la información solicitada, por un plazo de 10 días hábiles, mediante acceso en la sede electrónica de este Ayuntamiento, (...)".
    No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente remitido a este Consejo la puesta a disposición de la persona reclamante de toda la información solicitada, ya que de conformidad con las alegaciones de la entidad reclamada, a la persona reclamante se le concedió el acceso al expediente 560/2025, que según se puede comprobar en la documentación remitida, se corresponde exclusivamente con un expediente de contratación menor de adquisición de herbicidas para mantenimiento de viales públicos, cuya Resolución de adjudicación es de fecha 7 de febrero de 2025.
    Por tanto, en relación con los apartados primero y tercero de la solicitud de información, esto es, lo referido a los productos fitosanitarios utilizados en espacios públicos (principio activo, concentración...) y a las "empresas o personal responsable de la aplicación de estos productos, incluyendo contratos o licitaciones si fueran empresas externas", consta en la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo la acreditación de la notificación practicada el 6 de mayo de 2025 a la persona reclamante de la puesta a disposición de dicha información, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación, en lo que a su apartado tercero de la solicitud de información se refiere, por desaparición sobrevenida de su objeto.
  2. El contenido de la solicitud en sus apartados segundo y cuarto es el indicado a continuación:
    "2. Fechas y ubicaciones exactas donde se han realizado fumigaciones en el último año. (...) 4. Protocolos de seguridad y medidas de precaución tomadas para proteger a la población, en especial a colectivos vulnerables (niños, ancianos y personas con problemas respiratorios)".
    A este respecto, nada se ha informado a este Consejo por la entidad reclamada. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación solicitada en los apartados indicados de la solicitud y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
    A los efectos anteriores debemos advertir que si la empresa a la que se adquirió el herbicida orgánico para mantenimiento de viales públicos no fuese la empresa responsable de su aplicación deberá aclararse tal cuestión, e informar a la persona reclamante de las empresas o personal responsables de ello, incluyendo los contratos o licencias correspondientes si fueran empresas externas.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
    “2. Fechas y ubicaciones exactas donde se han realizado fumigaciones en el último año. (...) 4. Protocolos de seguridad y medidas de precaución tomadas para proteger a la población, La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 2, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución."
  2. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo referido a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1.
  3. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.