Desestimada 10/10/2025 · 92 días en resolverse

Acceso a la resolución de un expediente sancionador y desestimación por inexistencia de la información

Se solicitó acceso a la resolución de un expediente sancionador a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por falta de respuesta (silencio administrativo). El Consejo desestimó la reclamación debido a que la administración alegó la inexistencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inexistencia de la información pública al no haberse producido la resolución por el órgano competente.
2 Si la información no existe o no se localiza, debe informarse expresamente de tal circunstancia al solicitante.
3 Si la inexistencia se debe a que la resolución está en proceso, la administración debe declarar la inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG).
4 En el caso concreto, al no poder entregarse algo que no existe, procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 686/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA




ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a la resolución del expediente sancionador n.º 11000-004160-24/D (Referencia CA-2022-3519).
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 25 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 28 de julio de 2025 la entidad reclamada remite escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, Resolución de 10 de junio de 2025, de la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz, inadmitiendo la solicitud de información pública, notificada el 28 de julio de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
    "(...) RESUELVE Inadmitir la solicitud de información pública (...), por ser inexistente la información pública solicitada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 10 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante solicitó acceso a información sobre la resolución del expediente sancionador n.º 11000-004160-24/D (Referencia CA-2022-3519), respecto a dicha petición la entidad ha informado de la inexistencia de la información, indicando que:

"(...) no se ha producido tal resolución por el Órgano competente, por lo que se estaría ante la inexistencia de la información pública solicitada, tal y como se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre 'Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones', y el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio 'Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'."

Por tanto, no se puede dar traslado a la reclamante de una resolución que no existe a tenor de lo comunicado al reclamante por la entidad reclamada en su Resolución de 10 de junio de 2025, procediendo desestimar la reclamación.

Debemos hacer, no obstante, una apreciación. Es criterio de este Consejo que cuando la información solicitada no exista o no se localice, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública de la persona solicitante exige que, como en este caso, sea informado expresamente de tal circunstancia, y es por ello que desestimamos la reclamación planteada, ya que desconocemos las razones por las que no existe la resolución requerida.

Pero en el supuesto de que la resolución del expediente sancionador no exista porque aún no está elaborada, pero habrá de estarlo próximamente cuando finalice la tramitación del expediente sancionador, lo procedente hubiera sido entender que dicha resolución estaría en fase de elaboración y declarar la inadmisión de la solicitud de información al amparo del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, especificando el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición, conforme al artículo 30.a) de la LTPA.

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la reclamación.