Se solicitó información sobre si un alto cargo del Servicio Andaluz de Salud tenía concedida la declaración de compatibilidad para realizar actividades privadas. La Secretaría General para la Administración Pública respondió negativamente. El reclamante interpuso recurso para que se derivara el asunto a órganos de personal, pero el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que dicha pretensión no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 683/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 710/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Secretaría General para la Administración Pública Artículos ART.2.a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito se me informe si ... [nombre y apellidos], del SAS en Sevilla, tiene concedida la pertinente declaración de Compatibilidad, ya que además de ejercer en el Servicio Andaluz de Salud como Jefe de Servicio de [denominación del Servicio] en el Hospital xxxxxxx desde el 2022 (proceso selectivo al que, muy curiosamente, sólo se presentó él mismo), y que venía ejerciendo desde 2020 como cargo de confianza por libre designación, desempeña actualmente puestos de carácter privado, como responsable de múltiples negocios editoriales, así como consultor privado en [nombre de la consultoría], además de ostentar cargo remunerado de carácter directivo en la empresa [nombre de la empresa]”.
2. En la reclamación, la persona reclamante indica que ha obtenido respuesta de la entidad reclamada y que la solicitud “...no se presentó por razones arbitrarias sino para verificar que (...) que ejerce actividades privadas remuneradas junto con su cargo público, las desempeña de acuerdo con la legalidad vigente. Si no tiene declaración de compatibilidad, este asunto entiendo que debe dirigirse a los órganos competentes en materia de personal al servicio de la Junta de Andalucía, a los efectos legales oportunos que resulten de estas actividades lucrativas”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. EL 8 de julio de 2025 se practicó requerimiento de subsanación a la persona reclamante para que aportara copia de la solicitud de información pública que hubiese formulado, copia de la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública contra la que presenta la reclamación e indicación de los motivos de su oposición a la misma.
2. Con fecha 9 de julio de 2025 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite un escrito recibi- do de la persona reclamante en el que hace referencia al envío de documentación de subsanación re- querida por este Consejo, dentro de la tramitación de una reclamación interpuesta por el interesado por denegación de información pública sobre concesión de declaración de compatibilidad con puesto público, al entender que es de nuestra competencia.
Se adjunta copia de la solicitud inicial de información y copia de la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 26 de junio de 2025, mediante la que se resuelve la solicitud de in- formación origen de esta reclamación, concediendo la siguiente información:
“No consta en la Secretaría General para la Administración Pública que [nombre de tercero afectado], tenga reconocida la compatibilidad como Jefe de [nombre del Servicio] en el Hospi- tal xxxxxxxx para el ejercicio de actividad privada”.
3. El 23 de septiembre de 20235 el Director del Consejo dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día si- guiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho Acuerdo es remitido a la persona reclamante y a la entidad reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de An- dalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las reclamaciones interpuestas frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, tendrán la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, y su tramitación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, actualmente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Pues bien, el artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la interposición de un recurso deberá expresar, entre otros extremos, el acto que se recurre y la razón de su impug- nación. Es por ello que este órgano requirió la subsanación de la reclamación formulada para que la persona aportase, además de la resolución objeto de reclamación, una copia de la solicitud de infor - mación inicial y los motivos de su oposición a la resolución dictada.
La persona cumplimentó el requerimiento de subsanación aportando la documentación requerida, pero sin exponer cuáles eran los motivos por los que reclamaba contra la resolución dictada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la Resolución dictada el 26 de junio de 2025 por la entidad reclamada, estimando que la misma satisface plenamente el derecho de acceso a la información ejer- citado en esta ocasión pues responde de forma clara y precisa a la pregunta de si la tercera persona afectada por la petición tiene o no concedida la pertinente declaración de compatibilidad. Ante la falta de subsanación respecto a los motivos de oposición o disconformidad con dicha Resolución, se estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transpa- rencia prevista en la LTPA.
Con independencia de lo anterior, en el apartado 4 del formulario de la reclamación presentada la per- sona reclamante expone que “La solicitud no se presentó por razones arbitrarias sino para verificar que este señor que ejerce actividades privadas remuneradas junto con su cargo público, las desempe- ña de acuerdo con la legalidad vigente. Si no tiene declaración de compatibilidad, este asunto entien- do que debe dirigirse a los órganos competentes en materia de personal al servicio de la Junta de An- dalucía, a los efectos legales oportunos que resulten de estas actividades lucrativas”.
Pues bien, tal pretensión o requerimiento no constituiría “información pública” a los efectos de la legis- lación reguladora de la transparencia. Ese concepto, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circuns- cribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La pretensión de la persona reclamante resultaría por completo ajena a esta noción de “información pública”, pues con la misma no se perseguiría acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que se adopte una específica actuación (trasladar los hechos a los órganos competentes en materia de personal de la Administración de la Junta de Andalucía). Se plan- tearía una cuestión que no está comprendida en el objetivo delimitado en la LTPA, y que además, no fue planteada en la solicitud de información original, por lo que tampoco cabría imponer al órgano re- clamado que ofrezca respuesta a esta específica pretensión pues, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de recla- mación.
Y todo ello sin perjuicio de que las presuntas faltas disciplinarias que pudieran derivarse de la in- formación proporcionada pudieran hacerse valer por la persona reclamante ante los órganos com- petentes para el ejercicio de la potestad disciplinaria por las infracciones del personal estatutario, que son los servicios de salud correspondientes, según establece el artículo 71 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación formulada.