Pérdida de objeto 10/10/2025 · 137 días en resolverse

Acceso a listado de productividad y base legal de conceptos salariales

El solicitante pidió a la Delegación del Gobierno en Cádiz el listado de productividad de su unidad y la base legal de un concepto salarial. Tras alegar silencio administrativo, la administración entregó la información durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto al haber satisfecho la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El gasto de personal es información pública relevante para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a conocer el uso de los ingresos públicos.
2 La información solicitada constituye inequívocamente información pública según el artículo 2. a) de la LTPA.
3 Al haberse entregado la información solicitada tras la interposición de la reclamación pero antes de la resolución, se produce la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de Mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 4 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "1. Conocer y obtener copia, como interesado, del listado de productividad de mi Unidad “Servicio de Protección Civil” de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, en el que figuren las cantidades económicas percibidas por cada persona que tenga Jornada Especial, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024. 2. Conocer en base a qué precepto legal, norma o sentencia se me ha pagado el concepto productividad 112, que aparece en dicho recibo salarial".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 25 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 06 de junio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico del 6 de junio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 18 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En primer lugar, una Resolución de la Delegada del Gobierno, con fecha 07 de mayo de 2025, respecto de la cual no se remite la notificación al solicitante, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO [....] Se solicita por el interesado/a [....] Tal y como indica el propio solicitante, tiene la consideración de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información. La disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece en su apartado primero que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que además del resto de derechos previstos en la Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Por otra parte, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, regula en su artículo 80 el derecho a la información como el derecho que tiene la ciudadanía a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en particular, sobre los asuntos que le afecten. Así, el Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos, al definir en su artículo 3 los tipos de información administrativa, define la información administrativa particular como aquella que posibilita el ejercicio de derechos e intereses legítimos concretos de los ciudadanos y versará sobre los aspectos jurídicos o técnicos que deberán reunir las iniciativas que los ciudadanos se propongan realizar ante la Administración, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y la identificación de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, con sujeción a lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes. Con arreglo a lo expuesto, teniendo en cuenta que la persona solicitante reúne la condición de interesada en el procedimiento por el que se aplica el complemento de productividad, procede inadmitir su solicitud de información pública por aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y derivar su solicitud a la Sección de Administración General de esta Delegación del Gobierno, que le dará respuesta en el plazo más breve posible siguiendo la posición del propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en Resolución 660/2022, de 17 de octubre. Con arreglo a lo expuesto, analizada su solicitud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, RESUELVO Primero.- Inadmitir la SOL-2025/00114593-PID@ presentada por [nombre y apellidos del solicitante] con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. [....]"
    En segundo lugar, un oficio del Secretario General de la Delegación del Gobierno en Cádiz, de 3 de junio de 2025, notificado a la persona solicitante el 10 de junio de 2025, con el siguiente contenido:
    "[....] Atendiendo a su petición recogida en el primer punto, de conformidad con el art. 46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y lo establecido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que, en su condición de interesado, “tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, se le traslada la información sobre la productividad recibida por el personal del Servicio de Protección Civil de esta Delegación del Gobierno. La información incluye tanto las cantidades correspondientes a la productividad general, como las percibidas en concepto de productividad especial por la que se retribuyen las horas de guardia localizadas y las horas de guardia de supervisión (Jefe de Servicio y Coordinador) realizadas por el personal con jornada especial durante el tercer cuatrimestre de 2024. Se advierte al interesado de su obligación de mantener la debida confidencialidad sobre los datos facilitados, quedando el uso que haga de la información bajo su única y exclusiva responsabilidad a los efectos previstos en la legislación sobre protección de datos personales, la legislación penal y el resto del ordenamiento jurídico. La utilización indebida o ilegítima de la información de terceros a la que se permita el acceso podría acarrear sanciones administrativas, incluidas multas económicas, como las impuestas en materia de protección de datos por la Agencia Española de Protección de Datos, o incluso responsabilidades de carácter personal, dependiendo de las circunstancias, gravedad y perjuicios causados. En respuesta al segundo apartado de su solicitud, nos remitimos a la Resolución de fecha 28/03/2023 que le fue notificada con fecha 10/04/2023, dado que los criterios siguen siendo los mismos.” CUADRO DE PRODUCTIVIDAD 3º CUATRIMESTRE 2024 DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CÁDIZ CON JORNADA ESPECIAL [... ]"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de Mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información fue el que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta resolución. Sobre la cuestión solicitada, este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
    "En linea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la orbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Osterreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades publicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión publica en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”. Lo solicitado constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de artículo 2. a) LTPA (los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones). Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta que por escrito de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno, notificado el 10 de junio de 2025, la persona reclamante ha recibido la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto."
    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.