Un concejal solicita múltiples datos y documentos al Ayuntamiento de Villarrasa en su calidad de portavoz municipal. Ante la falta de respuesta o respuestas incompletas, interpone reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, confirmando el silencio administrativo positivo para algunas solicitudes e inadmitiendo otras.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 699/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 217/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada AYUNTAMIENTO DE VILLARRASA Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, las siguientes solicitudes de acceso a información, invocando su condición de portavoz de su grupo municipal:
• 28/07/2023:
“Como portavoz del grupo municipal socialista Solicita
Que atendiendo al malestar general manifestado por vecinos y vecinas de Villarrasa por el deficiente estado en el que se encuentra el suelo de la piscina infantil, se intervenga inmediatamente para conseguir la uniformidad del suelo y que los usuarios disfruten de un baño seguro”.
• 31/07/2023:
“Listado de personas inscritas en los cursos de natación y actividades acuáticas durante el verano de 2022 y el verano de 2023”.
• 31/07/2023:
“...referente al plan de empleo para estudiantes en 2023 Solicita
Listado de personas admitidas Listado de personas excluidas (si hubiera) Coste económico total, diferenciando todos los gastos imputables y correspondientes. Destinos laborales asignados. Proceso de adjudicación para la asignación del destino de cada persona”.
• 01/08/2023:
“Se nos envíe, vía email, a los cuatro miembros del grupo municipal socialista las actas de las juntas de gobierno local de forma periódica cuando queden aprobadas, situación que se da en la celebración de cada sesión posterior”.
• 03/08/2023:
“Contracto formal, convenio de colaboración o documento que respalde la relación laboral por el que el coche matrícula [N.º MATRÍCULA] presta servicios de limpieza para el Ayuntamiento”.
• 03/08/2023:
“Despacho en las dependencias municipales para ejercer nuestro derecho de representación como concejales/as del Ayuntamiento según el artículo 27, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.
• 05/09/2023:
“1. Coste total de los proyectos ejecutados en sus distintas fases para la remodelación de la Calle Virgen de los Remedios, peana en C /Cruz y peana en C/ San Sebastián. 2. Desglose del origen del presupuesto destinado para el apartado anterior, diferenciado sobre el total, lo correspondiente a fondos subvencionados y de aportación de presupuesto local. 3. Estado sobre la finalización del proyecto y en ese caso, detalle sobre la fase que esté pendiente de ejecución y presupuesto de la misma”.
• 05/09/2023:
“En relación a la decoración realizada en la Plaza España con motivo de la procesión de la Virgen de los Remedios: - Coste de los servicios externos contratados. - Duración y coste total de los contratos correspondientes a las personas que han participado en la ejecución de dicho trabajo. - Gasto total de todos los materiales requeridos”.
• 21/09/2023:
“Desglose del presupuesto de gastos indicando los subtotales de los capítulos 1 a 9 en los siguientes ejercicios: 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023”.
• 22/09/2023:
“Se nos faciliten los datos de contratación, tipo y remuneración de los profesores que llevarán a cabo los talleres de canto, teatro y guitarra”.
• 05/10/2023:
“(...), solicitamos de esta alcaldía se convoquen todos los órganos colegiados competentes de la Corporación Municipal en el horario de tarde tradicionalmente celebrado”.
• 19/10/2023:
“1. Conocer las labores de mantenimiento que se están realizando sobre la línea de saneamiento de aguas para tener una evaluación de los recursos que puedan hacer falta y que se están obviando hasta ahora por el equipo de gobierno. 2. Ante la situación insegura de las últimas lluvias, la crítica situación de atascos y suciedad que presenta, se limpien inmediatamente y con carácter urgente la red de imbornales del alcantarillado público”.
• 25/10/2023 (se adjuntan dos copias de esta misma solicitud):
“Estamos en el segundo mes de curso y delegación no se ha pronunciado. Ante la insensibilidad del gobierno autonómico y la delegación de educación con los niños y niñas de Villarrasa, seguimos insistiendo en la importancia de atender a estos niños como se merecen. Instamos nuevamente a que el equipo de gobierno cumpla con la moción socialista presentada y aprobada en el pleno de septiembre y contrate todo el personal necesario para conseguir una educación adaptada a las necesidades reales cuanto antes”.
• 29/11/2023:
“Relación de todas los gastos del Ayuntamiento de Villarrasa en los siguientes establecimientos/proveedores durante el año 2023: Mesón la Alegría Bar la Cubica Bar Tasquita Bar Rocío Peña Bética Catering [nombre y apellidos de proveedor 1, nombre y apellidos de proveedor 2, nombre y apellidos proveedor 3, apellido proveedor 4, nombre y apellidos proveedor 5, nombre y apellidos proveedor 6, nombre y apellidos proveedor 7]”.
• 29/11/2023:
“Relación de todas las convocatorias de las sesiones plenarias celebradas desde mayo de 1995 a junio de 2023” .
• 26/01/2024:
“En relación al vídeo documental realizado con motivo de la Navidad y publicado para su visualización en Nochebuena, solicito: - Coste total del mismo (toma de recursos, grabación, medios y materiales requeridos, trabajos de edición, etc.)”.
• 04/02/2024:
“Listado y ubicación de todas las plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida en nuestro pueblo”.
• 07/07/2024:
“(…) la relación de todos los gastos por la celebración de la Fiesta de los Quintos”.
Mediante escrito de 16/07/2024, la entidad reclamada respondió:
“Vista su instancia, de fecha 7 de julio de 2024, en solicitud de la relación de facturas generadas por la celebración de la Fiesta de los Quintos, por medio del presente le comunico que se han dado las oportunas instrucciones a los técnicos municipales para que procedan a preparar la documentación solicitada.
• 07/07/2024:
“Factura número FS/20240011 del proveedor [...], con concepto 561/2024 e importe 2.062’ 50 euros”.
Mediante escrito de 16/07/2024 la entidad reclamada respondió: “Vista su instancia, de fecha 7 de julio de 2024, en solicitud de consulta de la Factura número FS/ 20240011, de [...], concepto 561/2024 e importe de 2062,50 euros, por medio del presente le comunico que se han dado las oportunas instrucciones a los técnicos municipales para que procedan a preparar la documentación solicitada”. • 07/10/2024:
“Información de todos los registros por incidentes de perros en los años 2023 y 2024”.
Mediante escrito de 10/10/2024, la entidad reclamada respondió:
“Vista su instancia, de fecha 7 de octubre de 2024, en solicitud de información sobre los incidentes producidos por perros durante los años 2023 y 2024 por medio del presente le comunico que se han dado las oportunas instrucciones a los técnicos municipales para que procedan a preparar la documentación solicitada”.
• 07/10/2024:
“Facturas presentadas por […] en los años 2022, 2023 y 2024”.
Mediante escrito de 10/10/2024, la entidad reclamada respondió:
“Vista su instancia, de fecha 7 de octubre de 2024, en solicitud de consulta de las facturas presentadas a este Ayuntamiento por [...], durante los años 2022, 2023 y 2024, por medio del presente le comunico que se han dado las oportunas instrucciones a los técnicos municipales para que procedan a preparar la documentación solicitada.
“Proyecto del edificio "Centro de Día”.
“Vista su instancia, de fecha 7 de octubre de 2024, en solicitud de consulta del Proyecto del Centro de Día, por medio del presente le comunico que se han dado las oportunas instrucciones a los técnicos municipales para que procedan a preparar la documentación solicitada”.
• 22/10/2024:
“Ante el estado de alarma y preocupación por la constante presencia de ratas y ratones en nuestro municipio, solicitamos se acometa con carácter urgente un tratamiento más intensivo de plagas y desratización”.
• 22/10/2024:
“Se nos de acceso a la factura A24 000124 aprobada en la junta de gobierno del día 13 de enero del proveedor Adrico 14”.
La persona reclamante adjunta también la respuesta dada el 10 de abril de 2024 por el Ayuntamiento reclamado a una solicitud de información formulada el 8 de abril de 2024, informándole que:
“... en solicitud de informe de los Decretos de Alcaldía números: 2024-0077, 2024-0055, 2024- 0023, 2024-0019, 2024-0014, 2024-0111 y 2024-0110, por medio del presente le comunico que la información le será remitida una vez esté elaborada por los servicios técnicos municipales”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
Desde el día 28 de julio del año 2023, nuestro grupo viene solicitando información al alcalde (...) mediante instancias generales sin recibir respuesta. Tras múltiples peticiones, el edil ha optado por responder a algunas de las dichas en el año 2024 alegando que se ha trasladado la petición a los servicios técnicos municipales incumpliendo el plazo legal de cinco días. A fecha de marzo de 2025 no hemos recibido citación alguna para acceder a la información solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 20 de marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo informando lo siguiente:
“Por la presente, en relación a su reclamación nº 2025/0217, con número de registro de entrada 2025-E-RC-921 de fecha 12/03/2025 este Ayuntamiento tiene a bien comunicar lo siguiente,
Es intención de esta Corporación contestar todos los escritos presentados y dar acceso a la Información Pública a los Cargos Públicos para el desarrollo de su función, todo ello de conformidad con lo estipulado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Esta Entidad se ha visto paralizada debido a que hemos tenido que hacer frente a la jubilación del Secretario Interventor en septiembre del año 2023. Tan pronto como ha tenido lugar nombramiento y toma de posesión de nueva Secretaría Intervención, se procedió a retomar expedientes y procedimientos de ciudadanos cuya tramitación se había visto afectada debido a esta ausencia. A ello hay que añadir la reestructura organizativa del
servicio administrativo llevada a cabo tras también enfrentarnos a la jubilación de personal administrativo, haciéndose patente la carencia de personal en esta Administración.
No obstante, desde esta Alcaldía se le trasladó a quien reclama, conocedor de la situación descrita en el párrafo anterior, que toda la información se le remitiría tan pronto como fuera posible. Tanto es así, que se ha procedido a comunicar de forma oral en los plenos celebrados en este Ayuntamiento, parte de la información solicitada. Además, en la actualidad y, de conformidad con lo determinado por esta Secretaría Intervención y la normativa de aplicación, se están tramitando procedimientos de derecho de acceso a la información pública por parte de los Cargos Públicos.
El inicio y trámite de estos expedientes se están realizando de manera progresiva en aras a no perjudicar el funcionamiento normal del Ayuntamiento, y por ende, no mermar los intereses de los demás ciudadanos en sus relaciones con la Administración”.
3. El 22 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 22 de mayo de 2025.
4. El 16 de septiembre de 2025 la persona reclamante presenta escrito solicitando conocer el estado de tramitación de esta reclamación, al que se da respuesta con esta resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las
solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes de información formuladas los días 8 de abril de 2024 (Decretos de Alcaldía), 7 de julio de 2024 (fiesta de los Quintos), 7 de julio de 2024 (factura), 7 de octubre de 2024 (incidentes producidos por perros) , 7 de octubre de 2025 (facturas), 7 de octubre de 2024 (Proyecto del Centro de Día) fueron respondidas los días 10 de abril de 2024, 16 de julio de 2024,16 de julio de 2024, 10 de octubre de 2024, 10 de octubre de 2024 y 10 de octubre de 2024, respectivamente; y la reclamación fue presentada el 3 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo respecto a tales solicitudes de información, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.
Respecto al resto de solicitudes de información presentadas entre el 28 de julio de 2023 y el 22 de octubre de 2024, la reclamación fue presentada el 3 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formu- ladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac- ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrati- vo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo de- negatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y do- cumentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegia- dos de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier ór- gano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documen- tación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de las numerosas peticiones de información que son objeto de esta reclamación es el que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta Resolución.
Con carácter previo debemos indicar que algunas de ellas no constituyen una petición de información pública conforme a la normativa de transparencia.
Nos referimos a las peticiones siguientes:
• 28/07/2023:
“...por el deficiente estado en el que se encuentra el suelo de la piscina infantil, se intervenga inmediatamente para conseguir la uniformidad del suelo…”.
“Despacho en las dependencias municipales para ejercer nuestro derecho de representación como concejales/as del Ayuntamiento…”.
• 05/10/2023:
“(…) se convoquen todos los órganos colegiados competentes de la Corporación Municipal en el horario de tarde tradicionalmente celebrado”.
• 19/10/2023:
“(...) 2. Ante la situación insegura de las últimas lluvias, la crítica situación de atascos y suciedad que presenta, se limpien inmediatamente y con carácter urgente la red de imbornales del alcantarillado público”.
• 25/10/2023:
“... contrate todo el personal necesario para conseguir una educación adaptada a las necesidades reales cuanto antes”.
“(...) solicitamos se acometa con carácter urgente un tratamiento más intensivo de plagas y desratización”.
En las anteriores peticiones de información concurre una circunstancia que impide que este Con- sejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Co- misión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Esto supone que rige una regla ge- neral de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, mo- tivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la información pedida, además de resultar precisa para el desarrollo de la función del concejal, se refiera a “antecedentes, datos o informaciones” que obren en poder de los servicios de la Corporación.
Pues bien, a la vista de las anteriores solicitudes de información y de la anterior definición, es indudable que estas pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajena a esta noción de información. Y es que con las mismas no se persigue acceder a antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios municipales -como exige el transcrito artículo 77 LBRL-, sino que el Ayuntamiento adopte una específica decisión (convocar órganos colegiados en horario de tarde y asignar un despacho al grupo municipal), o que realice una específica actuación (intervención en la piscina, actuaciones de limpieza o de desratizacion, realización de contrataciones...). Se nos plantean, pues, unas cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LBRL y en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación respecto a dichas peticiones.
2. Respecto al resto de peticiones debemos indicar que la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido, por lo que las solicitudes se deben entender estimadas por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF,
La falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días - implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a): “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
Por tanto, debemos considerar que el objeto de esta reclamación son unas resoluciones presuntas cuyo contenido era el reconocimiento del derecho de acceso de la persona reclamante a acceder a lo solicitado, puesto que, pese a ello, la persona reclamante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud.
Nos hallamos ante unas solicitudes estimadas por silencio y firmes, existiendo una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la STS 25- 2-2009, entre otras) según la cual, la estimación por silencio produce un acto administrativo que pone fin al procedimiento que, además, tiene efectos desde el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar de forma que, con posterioridad al vencimiento de dicho plazo máximo, ya sólo puede dictarse una resolución expresa que sea confirmatoria del acto producido por silencio.
En el mismo sentido la STS 6-10-2009 dispone que el silencio administrativo se configura como una institución en beneficio del administrado, de tal forma que permita a éste, una vez transcurrido un determinado plazo, presumir un sentido positivo o negativo a la solicitud o cuestión planteada a la Administración y poder reaccionar en consecuencia, quedando la Administración vinculada con el silencio positivo, de tal forma que no puede luego dictar una resolución denegatoria.
Por todo lo expuesto, este Consejo solo puede confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar el sentido del acto resolutorio.
En este mismo se ha pronunciado, en relación con el derecho de acceso de los concejales la STS de 20 de junio de 2023, las SSTJ Castilla y León núm. 1028/2019, de 19 de julio y 718/2019, de 14 de mayo, o la STSJ Extremadura 1363/1996, de 12 de diciembre.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe entenderse que el acceso a la información concedida por silencio positivo deberá materializarse con pleno sometimiento a los principios que rigen el tratamiento de datos personales, así como que el silencio estimatorio no podría amparar el reconocimiento de una obligación contraria al ordenamiento jurídico o de contenido imposible (por ejemplo, conceder una información que no existe).
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, teniendo en cuenta las consideraciones que se indican en los siguientes apartados.
3. Con independencia de lo anterior, consideramos oportuno realizar algunas consideraciones respecto a las alegaciones expuestas el 20 de marzo de 2025 por la entidad reclamada. En dicho escrito de alegaciones, la entidad reclamada expuso las dificultades por las que atravesaba la corporación local en cuanto a recursos humanos señalando, no obstante, que el inicio y trámite de estos expedientes se estaban realizando de manera progresiva en aras a no perjudicar el funcionamiento normal del Ayuntamiento, y por ende, no mermar los intereses de los demás ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
Sin embargo, con posterioridad a esta comunicación, y pese al tiempo transcurrido, no consta que se haya remitido a este Consejo ninguna documentación que acredite esa satisfacción progresiva del derecho de información de la persona reclamante.
Debemos recordar que es criterio de este Consejo que la obligación que se deriva del artículo 77 de la LBRL es que la solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información sea resuelta de manera expresa, y motivada (en caso de denegación), en los cinco días naturales siguientes a su presentación, pero que ello no implica que necesariamente el acceso deba materializarse dentro de esos cinco días cuando, por circunstancias debidamente motivadas, ello pueda afectar al funcionamiento or- dinario de la corporación municipal. Siguiendo los fundamentos de la STS de 18 de mayo de 1998, dictada en el recurso de casación 3958/1995, este Consejo viene admitiendo que cuando se acredite que por el alto número de expedientes solicitados y por el escaso personal de que dispone un Ayunta- miento, la materialización del acceso a la información concedida pudiera producir un grave quebranto del normal funcionamiento del Ayuntamiento, no se considera arbitraria una forma razonablemente escalonada de acceder a los expedientes, siempre que se expresen los motivos y razones de que no pueda «permitirse» otra forma de acceso.
Como también indica la STS de 28 de enero de 2008 «el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcio- namiento de la corporación local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la ac- tuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE…».
En cualquier caso y como también se deduce de la STS núm. 167/2022, de 10 febrero, la necesidad de contar con un período moderadamente mas dilatado en el tiempo para facilitar lo solicitado sin me- noscabo del normal funcionamiento de la oficina municipal, ha de justificarse con una contestación ra- zonada en el sentido expresado.
4. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reco- nocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LR- BRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpela- da. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon- diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje- to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in - formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem- bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa- ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú- blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación respecto a las siguientes solicitudes de información:
“Listado de personas inscritas en los cursos de natación y actividades acuáticas durante el verano de 2022 y el verano de 2023”.
“...referente al plan de empleo para estudiantes en 2023 Solicita
Listado de personas admitidas Listado de personas excluidas (si hubiera) Coste económico total, diferenciando todos los gastos imputables y correspondientes. Destinos laborales asignados. Proceso de adjudicación para la asignación del destino de cada persona”.
• 01/08/2023:
“Se nos envíe, vía email, a los cuatro miembros del grupo municipal socialista las actas de las juntas de gobierno local de forma periódica cuando queden aprobadas, situación que se da en la celebración de cada sesión posterior”.
“Contracto formal, convenio de colaboración o documento que respalde la relación laboral por el que el coche matrícula 0574 GZB presta servicios de limpieza para el Ayuntamiento”.
“1. Coste total de los proyectos ejecutados en sus distintas fases para la remodelación de la Calle Virgen de los Remedios, peana en C /Cruz y peana en C/ San Sebastián. 2. Desglose del origen del presupuesto destinado para el apartado anterior, diferenciado sobre el total, lo correspondiente a fondos subvencionados y de aportación de presupuesto local. 3. Estado sobre la finalización del proyecto y en ese caso, detalle sobre la fase que esté pendiente de ejecución y presupuesto de la misma”.
“En relación a la decoración realizada en la Plaza España con motivo de la procesión de la Virgen de los Remedios: - Coste de los servicios externos contratados. - Duración y coste total de los contratos correspondientes a las personas que han participado en la ejecución de dicho trabajo. - Gasto total de todos los materiales requeridos”.
• 21/09/2023:
“Desglose del presupuesto de gastos indicando los subtotales de los capítulos 1 a 9 en los siguientes ejercicios: 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023”.
• 22/09/2023:
“Se nos faciliten los datos de contratación, tipo y remuneración de los profesores que llevarán a cabo los talleres de canto, teatro y guitarra”.
“1. Conocer las labores de mantenimiento que se están realizando sobre la línea de saneamiento de aguas para tener una evaluación de los recursos que puedan hacer falta y que se están obviando hasta ahora por el equipo de gobierno”.
“Relación de todas los gastos del Ayuntamiento de Villarrasa en los siguientes establecimientos/proveedores durante el año 2023: Mesón la Alegría Bar la Cubica Bar Tasquita Bar Rocío Peña Bética Catering [nombre y apellidos de proveedor 1, nombre y
apellidos de proveedor 2, nombre y apellidos proveedor 3, apellido proveedor 4, nombre y apellidos proveedor 5, nombre y apellidos proveedor 6, nombre y apellidos proveedor 7]”.
“Relación de todas las convocatorias de las sesiones plenarias celebradas desde mayo de 1995 a junio de 2023” .
• 26/01/2024:
“En relación al vídeo documental realizado con motivo de la Navidad y publicado para su visualización en Nochebuena, solicito: - Coste total del mismo (toma de recursos, grabación, medios y materiales requeridos, trabajos de edición, etc.)”.
• 04/02/2024:
“Listado y ubicación de todas las plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida en nuestro pueblo”.
“Se nos de acceso a la factura A24 000124 aprobada en la junta de gobierno del día 13 de enero del proveedor Adrico 14”.
Segundo. Inadmitir la reclamación formulada por no estar lo solicitado incluido en el concepto de in- formación pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
“(…) por el deficiente estado en el que se encuentra el suelo de la piscina infantil, se intervenga inmediatamente para conseguir la uniformidad del suelo y que los usuarios disfruten de un baño seguro”.
“Despacho en las dependencias municipales para ejercer nuestro derecho de representación como concejales/as del Ayuntamiento según el artículo 27, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales”.
“(...), solicitamos de esta alcaldía se convoquen todos los órganos colegiados competentes de la Corporación Municipal en el horario de tarde tradicionalmente celebrado”.
“(...)2. Ante la situación insegura de las últimas lluvias, la crítica situación de atascos y suciedad que presenta, se limpien inmediatamente y con carácter urgente la red de imbornales del alcantarillado público”.
• 25/10/2023:
“(...)Ante la insensibilidad del gobierno autonómico y la delegación de educación con los niños y niñas de Villarrasa, seguimos insistiendo en la importancia de atender a estos niños como se merecen. Instamos nuevamente a que el equipo de gobierno cumpla con la moción socialista presentada y aprobada en el pleno de septiembre y contrate todo el personal necesario para conseguir una educación adaptada a las necesidades reales cuanto antes”.
“Ante el estado de alarma y preocupación por la constante presencia de ratas y ratones en nuestro municipio, solicitamos se acometa con carácter urgente un tratamiento más intensivo de plagas y desratización”.
Tercero . Inadmitir la reclamación formulada por extemporánea respecto a las siguientes peticiones de información:
“(…) la relación de todos los gastos por la celebración de la Fiesta de los Quintos”.
“Factura número FS/20240011 del proveedor [...], con concepto 561/2024 e importe 2.062’ 50 euros”.
“Información de todos los registros por incidentes de perros en los años 2023 y 2024”.
“Facturas presentadas por […] en los años 2022, 2023 y 2024”.
“Proyecto del edificio "Centro de Día”.
• 08/04/2024:
Decretos de Alcaldía números: 2024-0077, 2024-0055, 2024-0023, 2024-0019, 2024-0014, 2024-0111 y 2024-0110.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.