Inadmitida 14/10/2025 · 28 días en resolverse

Acceso a información sobre controles y gestión de recursos residenciales de salud mental

El reclamante solicitó información sobre controles y gestión de recursos residenciales de salud mental a FAISEM. Tras recibir una respuesta parcial, interpuso reclamación alegando falta de actualidad en los datos y respuestas evasivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la inadmite por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La resolución de la entidad reclamada fue recibida el 5 de agosto de 2025, pero la reclamación se presentó el 16 de septiembre de 2025.
3 Al haber transcurrido el plazo legal para la impugnación, procede la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 695/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a diversa información en los siguientes términos:
    "1. Número y tipo de controles anuales llevados a cabo para valorar constantemente el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento y de organización de cada una de los recursos residenciales para población psiquiátrica en el tratamiento de la enfermedad mental larga y duradera que tengan plazas para personas derivadas de la sanidad pública en el territorio de Andalucía.

    2. Nombre del centro, tipología de recurso, dirección del centro y nombre de la sociedad privada que gestiona los recursos residenciales a las que el control arriba mencionado se refiere.

    3. Las actas de las actividades efectuadas por parte de la administración pública en los años 2022, 2023, 2024 y, de ser posible, también 2025, para valorar constantemente el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento y de organización de cada una de los recursos residenciales para población psiquiátrica en el tratamiento de la enfermedad mental larga y duradera que tengan plazas para personas derivadas de la sanidad pública en el territorio de Andalucía".
    Así mismo, el 11 de julio de 2025 presentó otra solicitud de información ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, que fue derivada a la entidad reclamada. La información solicitada era la siguiente:
    "- Número de personas actualmente ingresadas en todos los recursos residenciales para población psiquiátrica en el tratamiento de la enfermedad mental larga y duradera y gestionados por entidades privadas que tengan plazas para personas derivadas de la sanidad pública en Andalucía.

    1. Nombres, tipología de recurso residencial y direcciones de los centros en los que están ingresadas.

    2. Número de personas que se quedan más de dos años en los recursos residenciales para población psiquiátrica en el tratamiento de la enfermedad mental larga y duradera y gestionados por entidades privadas que tengan plazas para personas derivadas de la sanidad pública en Andalucía.

    3. Nombres, tipología de recurso residencial y direcciones de los centros en los que están ingresadas.

    4. Nombres y direcciones de las sociedades privadas que gestionan los recursos residenciales para población psiquiátrica en el tratamiento de la enfermedad mental larga y duradera que tienen plazas para personas derivadas de la sanidad pública en el territorio de Andalucía.

    5. Número de pisos supervisados en la Comunidad, y número de camas en total".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:
    "No entiendo cuál es la información que no existe de la que he pedido. La administración ha decidido juntar dos peticiones, y eso dificulta entender quién no tiene la información que estoy pidiendo.

    Con respecto a la información que se me envía, es totalmente parcial. En la solicitud SOL-2025/00182936-PID@ pedía la situación actual de las plazas existentes, lo que se me envió solo se refiere al año 2024 y por lo tanto no me sirve. Pido los datos más actualizados posibles disponibles. Además mis peticiones eran muy concretas y tenían el objetivo por ejemplo de entender qué entidades privadas gestionan en concierto los centros residenciales de salud mental en Andalucía. (…) .

    Pido nuevamente respuestas claras y concretas a las preguntas iniciales, y de no tener cierta info, claridad sobre qué es lo que no tiene quién, y si hay otra administración que sí la tiene, cuál es la administración a la que me tengo que dirigir".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto artículo 3.1. j) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una fundación pública del sector público andaluz, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, en el formulario de reclamación formulado se indica que la Resolución de la entidad reclamada fue recibida el 5 de agosto de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 16 de septiembre de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.