Una concejal del Ayuntamiento de Albuñol solicitó información sobre la deuda con proveedores y la suspensión del servicio de minibús. Ante la falta de respuesta y respuestas evasivas, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido al silencio administrativo y la obligación de facilitar información necesaria para la función fiscalizadora.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 715/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2025, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada las siguientes solicitudes de acceso a información pública:
- 16/09/2024: "El listado de los proveedores con los que el ayuntamiento mantiene deuda pendiente de liquidar con fecha anterior al 16 de Junio del 2024".
La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante escrito de 20/09/2024, indicando: "En contestación a su escrito del día 16 de septiembre de 2024 y registrado electrónicamente en esta Administración con numero 1659, en el que solicita una relación detallada de los proveedores con los que el Ayuntamiento mantiene deuda pendiente de liquidar por facturas con fecha anterior al 16 de junio de 2024, tenemos a bien contestarle que desde el departamento de intervención nos comunican que debido al alto volumen de trabajo que actualmente enfrentan, no pueden proporcionar la información solicitada en este momento. Sin embargo, queremos asegurarle que tan pronto como su carga laboral lo permita, procederán a enviarle la información requerida".
- 09/10/2024: "Información del motivo por el que el servicio ha dejado de funcionar de esta manera, si existe alguna deuda con la empresa encargada de prestar el servicio, y del porque no se ha informado a los vecinos de la suspensión de dicho servicio".
- 11/11/2024: "Que tras solicitar mediante escrito con registro de entrada RGE2024-E-RE-1659, con fecha 16 de septiembre del 2024, se le solicitó una relación detallada de proveedores con los que el ayuntamiento de Albuñol mantenía deuda pendiente por facturas anterior al 16 de Junio del 2024. Y en su respuesta del día 20 de Septiembre del 2024, se nos dijo que no era posible debido al volumen de trabajo, no era posible. Solicita Que se nos proporcione la documentación que se le solicitó el pasado día 16 de septiembre, y volvemos a solicitarla".
La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante escrito de 18/11/2024 indicando que: "Por medio del presente acuso recibo de su recepción en el registro general del Ayuntamiento y le comunico que se le ha dado traslado al área de intervención municipal y a la Alcaldía, área que es la competente para conocer de este asunto, solicitándole que en lo sucesivo los asuntos relativos a cuestiones económicas, presupuestarias y fiscales los dirija a este área y no a secretaría".
- 11/11/2024: "Que tras la solicitud realizada el pasado día 9 de octubre con registro de entrada 2024-E-RE-1806, y habiendo transcurrido un tiempo más que prudente: Solicita Explicaciones urgentes y claras sobre la suspensión del servicio de 'Minibus' ya que es un tema que afecta directamente a los vecinos del municipio".
- 10/12/2024: "Tercera solicitud de información sobre deuda con proveedores y pagos realizados Solicita Se nos dé la documentación solicitada".
- 10/12/2024: "Tercera solicitud de información: Suspensión del servicio de transporte 'Minibús' Solicita Se nos facilite la información que solicitamos, por la misma vía que la solicitamos".
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
"(...) PRIMERO.- Que la que suscribe, tiene la condición de Concejal en el Ayuntamiento del municipio de Albuñol, SIENDO MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN LOCAL del Ayuntamiento de Albuñol (Granada), REALIZANDO FUNCIONES DE FISCALIZACIÓN en mi labor de OPOSICIÓN, labores que me están siendo imposibilitadas por parte de la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Albuñol, [nombre y apellidos de la Alcaldesa], al no haberse dado cumplimiento a mis reiteradas peticiones de información y acceso a documentación del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Desde el pasado el 16 de septiembre de 2024, hasta la presente, de forma reiterada y paciente, esta parte, dentro de su labor de FISCALIZACIÓN, ha ido solicitando datos que son de su intereses, y que tiene derecho a solicitar, y así queda previsto en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local: (...)
De la misma forma, la transparencia en la información está prevista para toda persona en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, articulo 24; (...)
Es por ello, y amparado en este derecho, así como deber por parte de la entidad pública, por lo que he intentado reclamar dicha información; información que se interesa por ser su carácter y naturaleza puramente pública.
TERCERO.- Esta parte ha interesado la siguiente información y en las siguientes fechas al Ayuntamiento: (...)
SEXTO.- Esta parte ha intentado hasta la fecha solicitar la información detallada, no viendo satisfechas sus solicitudes por parte del Ayuntamiento al que se les reclama, (...)
Es por lo expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que por medio del presente escrito, los documentos, y copias que lo acompañan, tenga por interpuesta DENUNCIA POR FALTA DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN frente al Ayuntamiento de Albuñol (Granada), y RESUELVA acordando LA ENTREGA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO REFERIDO, LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN SOLICITADA"
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 3 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con el 8 de abril de 2025.
- A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
- En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 16 de septiembre y 9 de octubre, y reiteradas los días 11 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 9 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
- Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente al Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), invocando los artículos 14 a 16 ROF o invocando su condición de cargo electo.
- Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que: "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".
Los artículos 14.2 y 3 del ROF establecen que:
- La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la petición de información es el transcrito en el Antecedente segundo. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
- Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información "obre en poder" de la entidad interpela. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: "La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales..."
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: "En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales... autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función..."
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: "El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos..."
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): "Ciertamente, el suministro de información pública... puede comprender una cierta reelaboración... no siempre integra... la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración... precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo..."
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
- Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas afectadas por la petición de información, previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, la falta de respuesta de la entidad reclamada implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Según el artículo 24.2 LPAC, "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Por tanto, este Consejo solo podía confirmar la estimación realizada ope legis.
En segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales. Este Consejo considera que la normativa de transparencia no es de aplicación supletoria en este caso debido a la especial consideración del derecho de acceso de los miembros electos, basado en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE. Así lo manifestaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989.
No resultaría coherente obligar a un trámite no previsto que retrasara el acceso a la información de los electos locales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, señala que no se puede regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función o se estorbe mediante obstáculos artificiales. Obviamente, el concejal sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias y bajo el deber de confidencialidad y sigilo (artículo 16.3 ROF).
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, núm. 397/2022 de 25 de marzo: "El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad... no significa que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales... no son 'público' en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos."
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente podrá realizarse en el archivo o dependencia, mediante entrega o copia al miembro de la Corporación. b) En ningún caso los expedientes podrán salir de la Casa Consistorial o dependencias locales. c) La consulta de libros de actas deberá efectuarse en el archivo o Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar de su manifestación.
El artículo 16.2 ROF establece que el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver la documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas.
Conforme al art. 77 de la LRBRL, el concejal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, precisa que este derecho es esencial para el funcionamiento democrático. Asimismo, el artículo 5.1 b) del RGPD establece la "limitación de la finalidad". Por último, de conformidad con el art. 5.1 de la LOPDGDD y el art. 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a las solicitudes de:
"Relación detallada de los proveedores con los que el Ayuntamiento mantiene deuda pendiente de liquidar por facturas con fecha anterior al 16 de junio de 2024. La información requerida debe incluir, para cada proveedor, lo siguiente: 1. Nombre o razón social del proveedor. 2. Suma total de la deuda pendiente de liquidar. 3. Fecha de la factura más antigua pendiente de liquidar, correspondiente a la deuda mencionada. Asimismo, se añade que, en caso de haberse realizado pagos posteriores al 16 de septiembre de 2024 correspondientes a dichas deudas, se incluyan las siguientes informaciones: • Cantidades abonadas. • Fechas de los pagos. • Proveedores correspondientes."
"Información sobre la suspensión del servicio de transporte 'Minibús', un servicio esencial que ha comunicado a los vecinos de todo el municipio desde hace muchos años. Por ello, le solicitamos que nos aclare lo siguiente: 1. ¿Cuál es el motivo concreto por el que ha dejado de funcionar el servicio del Minibús, un servicio vital para el municipio? 2. ¿Existen deudas con la empresa encargada del transporte? En caso afirmativo, le exigimos que nos informe del importe exacto de dicha deuda y del motivo por el que no ha sido saldada. 3. ¿Por qué no se informó de manera oportuna a los vecinos del municipio sobre la interrupción del servicio? ¿Por qué los ciudadanos tuvieron que enterarse de esta situación únicamente tras la desaparición del servicio y a través de una fuente no oficial?"
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.