El reclamante solicitó documentación sobre subvenciones al sector editorial a la Consejería de Cultura y Deporte de Andalucía. Tras un requerimiento de la administración para concretar la información (debido al volumen de 5.358 documentos), el interesado no subsanó la solicitud. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al confirmarse el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 727/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 17 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Con relación a las subvenciones: Extracto de 18 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, por la que se convocan para el ejercicio 2024 las ayudas previstas en la Orden de 7 de diciembre de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de impulso al sector editorial andaluz y a la producción editorial de interés cultural para Andalucía. Resolución de 18 de diciembre de 2023, de Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, por la que se convocan para el ejercicio 2024 las ayudas previstas en la Orden de 7 de diciembre de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de impulso al sector editorial andaluz y a la producción editorial de interés cultural para Andalucía. SE SOLICITA TODA LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SE HA GENERADO HASTA EL MOMENTO, CON LA OPORTUNA DISOCIACIÓN DE DATOS SI FUERA EL CASO Y CON LA COMUNICACIÓN EXPRESA DE CUANTA DOCUMENTACIÓN PREVISTA EN LA CONVOCATORIA NO EXISTA". - La entidad reclamada requirió el 7 de abril de 2025 para que se aportaran los datos necesarios que permitieran identificar de forma suficiente la información solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 LTPA y en el artículo 19.2 LTAIBG.
- Con fecha 6 de mayo de 2025 la entidad reclamada, dicta Resolución relativa a la solicitud de información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"Transcurrido el plazo establecido, no consta que la solicitante haya presentado escrito o documentación que permita dar por subsanada su solicitud. Tercero.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en su apartad primero, que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables». Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría General de Patrimonio Histórico y Documental, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 169/2024, de 26 de agosto, por el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deporte, RESUELVE Primero.- Tener por desistida a Dña. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de su solicitud SOL-2025/000.....-PID@. Segundo.- Archivar su expediente de conformidad el artículo 28 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública".
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"UNO.- Independientemente de que por parte de la reclamante no se haya contestado al requerimiento de «fecha 07/04/2025 se requiere al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) y en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), para que proceda a aportar los datos necesarios que permitan identificar de forma suficiente la información solicitada», por motivos que tampoco son relevantes, tiene que decir que la Consejería de Cultura y Deporte está empleando con esta solicitante esta estrategia siempre, posiblemente con la aviesa intención de eludir su responsabilidad.
DOS.- Esta reclamante desconoce el número de documentos que está solicitando, que según datos de la Consejería «afecta aproximadamente a 5.358 documentos», hecho que, en cualquier caso no tiene que suponer impedimento alguno para que se le remita la documentación solicitada, como ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en, al menos, dos sentencias recientes, que son: 1º. La STS 1886/2025-ECLI:ES:TS:2025:1886, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2025, Nº de Recurso: 634/2024, Nº de Resolución: 525/2025 (se adjunta DOC ...), que se pronuncia de forma expresa: (...) 2º. La STS 1887/2025-ECLI:ES:TS:2025:1887, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de 8 de mayo de 2025, Nº de Recurso: 635/2024, Nº de Resolución: 526/2025 (se adjunta DOC ...), que se pronuncia: (...)
TRES.- No obstante, lo dicho, para que no exista ningún tipo de supuesto conflicto procedimental por no haber podido atender al requerimiento de identificación ni de delimitación por parte de la Consejería de fecha 07/04/2025, que como ya hemos argumentado no es procedente, con fecha de 28/05/2025 número de registro 202599906141419 (se adjunta DOC ...) presentó la SOL-2025_00......-PID@ con asunto: "Reformulación de la SOL-2025/000.....-PID@"."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 16 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 8 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye el expediente administrativo relacionado con la petición de información.
- El 25 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de agosto de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 22 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 30 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el acceso a la documentación generada en relación con las ayudas previstas en la Orden de 7 de diciembre de 2022, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de impulso al sector editorial andaluz y a la producción editorial de interés cultural para Andalucía, convocadas mediante Resolución de 18 de diciembre de 2023, de Dirección General de Patrimonio Documental y Bibliográfico e Innovación y Promoción Cultural, por la que se convocan para el ejercicio 2024.
La entidad reclamada requirió a la persona solicitante de información el 7 de abril de 2025 que concretara el ámbito material de su solicitud, "vista la solicitud presentada que afecta aproximadamente a 5.358 documentos, se considera que no se delimita con precisión el objeto de la misma", requerimiento que parece lógico a criterio de este Consejo, dado el importante número de documentos que forman parte del expediente solicitado.
Consta en la documentación remitida a este Consejo caducidad de la notificación de dicho requerimiento el 18 de abril de 2025, tras lo cual, con fecha 6 de mayo de 2025 la entidad reclamada dictó Resolución declarando tener por desistida a la persona reclamante de su solicitud de información y el archivo del expediente. - El artículo 68.1 LPAC dispone que "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
La persona solicitante de información no atendió el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, y así lo reconoce expresamente en su reclamación, al indicar que "independientemente de que por parte de la reclamante no se haya contestado al requerimiento de «fecha 07/04/2025 (...)», por motivos que tampoco son relevantes".
Por los motivos expuestos procede desestimar la reclamación, y por tanto, confirmar la resolución reclamada, sin perjuicio del derecho de la persona reclamante a presentar reclamación contra la resolución expresa o presunta de la nueva “Reformulación de la SOL-2025/000.....-PID@" presentada, sin que por la entidad reclamada se pueda alegar la naturaleza repetitiva de la misma.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.