El reclamante solicitó copia de un expediente de una captación de aguas de 1976 a la Delegación Territorial de Granada. Aunque la administración concedió el acceso en diciembre de 2024, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para que se aclarara el contenido y se paralizara un expediente administrativo. El Consejo declaró la pérdida de objeto al haberse puesto la información a disposición durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 30 de septiembre de 2024, siendo recepcionada el 14 de octubre por la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Copia del expediente correspondiente a la captación registrada con el n.º 16 de las de Órgiva, correspondiente al año 1976, gestionada inicialmente por el Grupo sindical de Colonización "Altos del Rabiete" con inclusión de todos los documentos de que consta".
- La entidad reclamada contestó la anterior petición mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 (EXP-2024/000002601-PID@), notificada según indica el reclamante el 28/12/2024, concediendo el acceso a la información y poniéndola a su disposición a través de un enlace de consigna.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"SE SOLICITA, Se pronuncie este Consejo sobre las manifestaciones contenidas en este escrito, en aras de aclarar el contenido del expediente solicitado de forma unívoca e invariable, disponiendo en su caso, las actuaciones que eventualmente sean aplicables al caso, con la paralización del expediente administrativo que se sustancia una viciada solicitud de concesión de aguas, junto a una comunidad de Regantes en formación, amparadas en unas afirmaciones objetivamente de contenido imposible, y formalmente inexistente resolución u acto administrativo válido en que pueda sostenerse lo que de hecho, y como chantaje, fue utilizado, dando lugar a un vicio en la formación de la voluntad de a Junta General de la SAT, aterrorizada el año 2016 con la posibilidad de que les cerrasen el pozo, por no ser legal (según recoge el acta de la Junta General del año 2016)."
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 04 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 03 marzo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación figura informe de 25 de febrero de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
"(...) 2. Tras analizar la solicitud, se constató que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, por lo que mediante escrito de 4/11/2024 se dio traslado de la misma a [nombre y apellidos de tercera persona] presidente de la Sociedad Agraria de Transformación (SAT) n.º 364 "Alto del Rabiete", titular de la captación de aguas n.º 16 de Orgiva, con objeto de que en un plazo de 15 días formularan las alegaciones que estimaran convenientes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
3. Transcurrido el plazo del trámite de audiencia no consta que se haya realizado alguna alegación por parte de los terceros posibles afectados.
4. Se dicta por la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, Resolución con fecha 18 de diciembre de 2024 por la que se concede acceso a [nombre y apellido de la persona reclamante] a su solicitud relativa a la petición de copia del expediente correspondiente a la captación registrada con el n.º 16 de las de Orgiva correspondiente al año 1976, en ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía.
Se puso a disposición del solicitante la copia del expediente mediante enlace de consigna en la Resolución de acceso, enlace que ya está caducado al haber transcurrido el plazo." - El 21 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 22 de abril de 2025.
- El 30 de junio de 2025 este Consejo requirió a la entidad reclamada la aportación de:
- Copia del recibí, acuse de recibo o justificante que acredite la fecha de la efectiva puesta a disposición del reclamante de la Resolución de esa Delegación Territorial, de 18 de diciembre de 2024, y de la información solicitada.
- Copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante, dado que al intentar acceder al enlace de consigna remitido por la entidad reclamada, aparece un mensaje de que ha caducado.
- El 24 de septiembre de 2025 la entidad reclamada contesta remitiendo al Consejo un nuevo enlace activo del expediente correspondiente a la Resolución de 18 de diciembre de 2024, por la que concede acceso al reclamante a su solicitud relativa a la petición de copia del expediente correspondiente a la captación registrada con el n.º 16 de las de Órgiva correspondiente al año 1976.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la respuesta a su solicitud fue notificada el 28 de diciembre de 2024, (según indica el reclamante), y la reclamación fue presentada el 29 de enero de 2025 por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Con la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona ahora reclamante pretendía que la entidad reclamada le facilitara: "Copia del expediente correspondiente a la captación registrada con el n.º 16 de las de Órgiva, correspondiente al año 1976, gestionada inicialmente por el Grupo sindical de Colonización "Altos del Rabiete" con inclusión de todos los documentos de que consta".
Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 la entidad reclamada concede al solicitante el acceso a la información, poniéndola a su disposición a través de un enlace de consigna.
Por tanto, la entidad reclamada respondió a dicha solicitud, no obstante, se ha de indicar que en la reclamación se introduce un nuevo petitum, no contenido en la solicitud inicial de información, el reclamante pide al Consejo, entre otras cuestiones, que "se pronuncie para aclarar el contenido del expediente solicitado y que en su caso, disponga posibles actuaciones". Al respecto, debemos indicar que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado. Las competencias de este organismo están previstas en el artículo 48 LTPA, sin que se incluyan las nuevas peticiones del reclamante.
Además debemos añadir que, como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
"[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia."
Atendiendo pues a la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo, constando la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada (aunque sí se ponga de manifiesto "...un anormal funcionamiento de la administración, en concreto apuntando a la existencia de alguna persona u órgano administrativo, que altera significativamente el expediente").
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.