Estimada parcialmente 24/10/2025 · 282 días en resolverse

Acceso a informes de secretaría, datos identificativos de empleados y expedientes disciplinarios

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copias de informes, datos de empleados públicos y expedientes disciplinarios. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información identificativa y de informes, pero deniega la parte relativa a expedientes disciplinarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la identidad de empleados públicos en su relación con la organización es información pública accesible, salvo que prevalezcan derechos de intimidad o integridad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 738/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 53/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Expone

A la vista del Decreto 2024-1099, de 11 de diciembre, por el que se contesta tardíamente a la solicitud de información pública presentada el 10/7/2024 (registro de entrada nº 813) con infracción del plazo establecido en el art. 20.1 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y mediante el empleo de un formulario estereotipado careciendo manifiestamente de fundamento.

(...)

Solicita

1º.- Facilite copia del informe de Secretaría relativo a la solicitud presentada el pasado 10 de julio (reg. entrada nº 813).

2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo).

3º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo).

4º.- En relación al titular actual de la Secretaría-Intervención municipal, indique la fecha de incorporación a este ayuntamiento, facilite copia de su designación y determine el número de expedientes disciplinarios incoados contra el mismo por las faltas disciplinarias denunciadas por el vecino que suscribe".

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 28 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.

El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En el expediente consta justificante de que dicha solicitud fue aceptada por la unidad registral de destino el día 28 de enero de 2025, a las 14:58 horas.

2. El 10 de abril de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de abril de 2025.

3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde

el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 15 de enero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado

y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. La persona reclamante solicitó acceso a la información referida en el Antecedente de hecho segundo, apartado primero, de la presente Resolución.

En cuanto a la petición de información relativa a “1º.- Facilite copia del informe de Secretaría relativo a la solicitud presentada el pasado 10 de julio", lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

2. En cuanto a la petición de información relativa a “2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo), hay que señalar que lo solicitado tiene la consideración de “información pública” al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y que han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

En todo caso, debemos realizar una matización. La información a facilitar contendrá datos personales meramente identificativos relacionados con la organización. Resultaría de aplicación por tanto lo previsto en el artículo 15.2 LTAIBG (“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”).

La entidad deberá facilitar la identidad del empleado afectado. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso

(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.

Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

3. En relación con la parte de la solicitud referida a "3º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo)", se ha de indicar lo siguiente.

Respecto a esta pretensión hay que señalar que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 13 de diciembre de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la solicitud de información pública presentada.

Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, pudo acceder a ella ejerciendo el derecho que el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo: el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

4. En el último apartado de la solicitud de información se solicita "4º.- En relación al titular actual de la Secretaría-Intervención municipal, indique la fecha de incorporación a este ayuntamiento, facilite copia de su designación y determine el número de expedientes disciplinarios incoados contra el mismo por las faltas disciplinarias denunciadas por el vecino que suscribe".

Pues bien, en relación con la parte de la solicitud referida a la fecha de incorporación y copia de su designación del empleado público, debemos remitirnos a lo ya indicado en el apartado segundo del Fundamento Jurídico de la presente Resolución. Es decir, lo solicitado tiene la consideración de “información pública” al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y que han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

En todo caso, debemos remitirnos a la misma matización que hacíamos con anterioridad, en el apartado segundo del Fundamento Jurídico de la presente Resolución.

Por último, en cuanto a la parte de la información solicitada relativa al número de expedientes disciplinarios incoados contra una determinado empleado público, podemos considerar que lo solicitado no tendría la condición de información pública, teniendo en cuenta los términos en los que ha sido formulada esta petición. Y es que contestar a esta petición de información podría interpretare como la aceptación implícita de que los hechos denunciados contra un determinado empleado municipal constituyen “faltas disciplinarias”, lo que vulneraría el artículo 15.1 de la LTAIBG. La respuesta requeriría ser elaborada ex profeso, previo análisis jurídico de los hechos, lo cual no está incluido en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.

Procede por tanto desestimar este extremo del apartado cuarto de la solicitud de información.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“1º.- Facilite copia del informe de Secretaría relativo a la solicitud presentada el pasado 10 de julio (reg. entrada nº 813).

2º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la referida solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y

(...)

4º.- En relación al titular actual de la Secretaría-Intervención municipal, indique la fecha de incorporación a este ayuntamiento, facilite copia de su designación (...)".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartados 1, 2 y 4) y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

No obstante, en el caso de la información a la que se refieren los apartados 2º y 4º si la entidad reclamada considerara, motivadamente, que el acceso a la misma podría afectar a otros derechos constitucionales de las terceras personas afectadas que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Segundo. Inadmitir la Reclamación presentada, según la Disposición adicional cuarta LTPA, en cuanto a la solicitud de:

“3º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y

Tercero. Inadmitir la reclamación por no estar incluida en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, la solicitud de:

“4º.- "determine el número de expedientes disciplinarios incoados contra el mismo por las faltas disciplinarias denunciadas por el vecino que suscribe".

Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.