El reclamante solicitó información sobre permisos de estacionamiento en vía pública de Arcos de la Frontera a la Diputación Provincial de Cádiz. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la Diputación derivó correctamente la solicitud al Ayuntamiento competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 759/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 653/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz
Artículos 2, 24 LTPA 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 5 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito, en virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia y la Ley 1/2014 de Andalucía, la siguiente información relativa al municipio de Arcos de la Frontera:
1) Copia del permiso otorgado para estacionar en vía pública frente al vado situado en el nº xx de la calle xxxxx
2) Historial de renovaciones del mismo, con fechas y documentos técnicos o jurídicos que lo respalden.
3) Permiso actualmente en vigor.
4) Normativa municipal que regula la concesión de permisos excepcionales para este tipo de estacionamiento”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La solicitud de acceso a la información pública fue presentada el día 5 de mayo de 2025 a través de la sede electrónica de la Diputación Provincial de Cádiz, con número de expediente 2025_SAIP_00024.
A fecha de presentación de esta reclamación, ha transcurrido más de un mes sin que haya sido dictada ni notificada resolución expresa, incumpliéndose así el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 29 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
En consecuencia, y conforme al régimen de silencio administrativo negativo, se entiende desestimada la solicitud, por lo que se interpone esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, a fin de que se revise dicha actuación y se determine la procedencia de facilitar la información solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 1 de julio de 2025 el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 8 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informe del Servicio de Asesoramiento Legal, Transparencia y Protección de Datos de la Secretaría General de la Diputación Provincial, de 7 de julio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
Primero. Con fecha 5 de mayo de 2025 se recibe en esta Diputación Provincial solicitud presentada por [nombre de la persona reclamante] (n.º R/E [n.º registro entrada]), solicitando lo siguiente: [contenido de la solicitud de información].
Segundo. Con fecha 6 de mayo del 2025 se realiza por la Diputación Provincial de Cádiz derivación al Ayuntamiento de Arcos, con número de registro de salida [n.º registro salida], y código de intercambio Nº [n.º código intercambio], ya que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza de Transparencia de esta Diputación que a su vez remite al artículo 13 de la Ley 19/2013, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados, entre los que se encuentra la Diputación Provincial, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La competencia material para resolver se concreta en el párrafo primero del artículo 31.2 de la citada ordenanza, en la que se dispone que: «Recibidas las solicitudes de acceso, las entidades a que se refiere al apartado 1 anterior se inhibirá de tramitarla, aun cuando se trate de información pública que posea, si esta ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otra persona. Asimismo, se inhibirá cuando no posea la información solicitada, pero conozca qué Administración, órgano o entidad competente para resolver la posea».
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la Diputación Provincial de Cádiz, a la que se dirige la solicitud, no ha generado ni elaborado dicha información, así como tampoco está en posesión de la misma, de lo que resulta su incompetencia material para el conocimiento del asunto, y consecuentemente se inhibe de la tramitación y resolución de dicha solicitud de acceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, la “resolución estimando o denegando el acceso se dictará en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. No obstante este plazo podrá ampliarse por otro mes en caso de que el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario. Dicha ampliación, que deberá ser motivada, deberá ser notificada a la persona solicitante”, conforme al artículo 34.1 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Cádiz.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
.
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información eran varias pretensiones relacionadas con un permiso de estacionamiento.
La entidad reclamada manifiesta en sus alegaciones que, el 6 de mayo de 2025, realizó la derivación de la solicitud de información al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, al considerarlo competente para dar respuesta a la citada solicitud.
En prueba de ello, remite al Consejo el justificante registral de la remisión de la solicitud de información al Ayuntamiento con fecha 6 de mayo de 2025, constando confirmación de recepción en destino el 9 de mayo de 2025.
No se ha aportado, sin embargo, resolución dictada al efecto por la entidad reclamada ni copia del oficio remitido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en su caso.
La entidad reclamada ha actuado correctamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, al remitir la solicitud de información a la entidad que ha considerado competente para resolver las cuestiones planteadas. Debemos advertir a la entidad reclamada que en supuestos como el que nos ocupa ha de informar a la persona solicitante del traslado de la solicitud de información a otro órgano, ya que no consta que haya informado de esta remisión a la persona solicitante, cuestión de la que tendrá conocimiento a través de esta resolución.
No constan a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tras la recepción de la solicitud de información procedente de la entidad reclamada, por lo que la Resolución (o ausencia de la misma) que en su caso dicte la entidad municipal podrá ser objeto de reclamación ante este Consejo si la persona reclamante considera que no satisface su pretensión conforme a la normativa de transparencia.
Procede, por tanto, desestimar esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.