Pérdida de objeto 28/10/2025 · 147 días en resolverse

Acceso a la documentación justificativa de las asignaciones económicas de un grupo municipal

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Carboneras la justificación de las asignaciones económicas de su grupo municipal. Ante la falta de respuesta en el plazo legal, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la documentación durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales tienen derecho a obtener antecedentes e informaciones necesarias para el desarrollo de su función según el art. 77 LRBRL.
2 El silencio administrativo en las solicitudes de miembros de corporaciones locales se produce si no hay resolución en cinco días según el art. 14 del ROF.
3 El Consejo admite la competencia para conocer reclamaciones de cargos electos basándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo que prioriza el régimen local.
4 La transparencia se considera satisfecha cuando la administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
5 Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse cumplido la finalidad de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 753/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 602/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Carboneras

Artículos 2, 7 c), 24 LTPA; 12, 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF

Normativa y abreviaturas
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado de 3 de Junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 27 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
    "D. [nombre de la persona reclamante], concejal de esta Corporación, con DNI [número de documento] y domicilio a efectos de notificaciones electrónicas en la carpeta ciudadana de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carboneras, [...]

    SOLICITA:

    1. Copia íntegra de la justificación presentada por el Grupo Municipal del Partido Popular correspondiente a las asignaciones económicas a dicho Grupo Municipal percibidas desde el 15 de marzo de 2024 hasta la fecha actual, conforme a lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto municipal.

    2. En caso de que no exista documentación justificativa alguna de dichos fondos, se indique expresamente por qué motivo no se ha exigido dicha justificación, qué órganos municipales son responsables del control y fiscalización de esas asignaciones, y si se tiene previsto requerir su regularización conforme a la normativa aplicable. [...]"
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 16 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 2 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito a este Consejo mediante el que adjunta el expediente administrativo 2486/2025 relativo a "Solicitud de acceso del Concejal [nombre y primer apellido] a la justificación económica correspondiente a las asignaciones económicas del Partido Popular", y formula una serie de alegaciones, informando que "...en cuanto la resolución sea dictada será aportada de forma inmediata al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía".

    Entre el expediente remitido figura Providencia de Alcaldía para que por parte del área de Intervención se incorpore al expediente la documentación solicitada; escrito de Alcaldía dirigido a la persona reclamante comunicándole la admisión a trámite de su solicitud de información, la cual será facilitada a la mayor brevedad posible; e informe de la Intervención sobre las asignaciones económicas percibidas por el grupo municipal al que se refiere la petición, junto con una tabla sobre "Operaciones de Presupuestos de Gastos" relativo a las asignaciones a los grupos políticos.
  3. El 10 de julio de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el 4 de julio de 2025, por providencia de la Alcaldía, mediante la que se comunica a la persona reclamante:
    "...que puede acceder directamente a la documentación solicitada, la cual consta en el expediente 2239/2025, debiendo acceder a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Carboneras (https://carboneras.sedelectronica.es/info.0). Asimismo se le informa que tiene acceso al Libro de Actas de las Comisiones Informativas, donde podrá consultar la información solicitada, que a su vez se encuentra incluida en el Acta del Pleno celebrado el 5 de abril de 2024 (incorporada al expediente de acceso), ya que en las sesiones plenarias se da lectura de los dictámenes de las Comisiones Informativas. En este sentido cabe recordar que, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, las actas de las sesiones de Pleno se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia alojado en la sede electrónica del ayuntamiento de Carboneras"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

    A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 3 de Junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) así como su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que

"Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"
.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

"[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la petición de información fue el siguiente:

"1. Copia íntegra de la justificación presentada por el Grupo Municipal del Partido Popular correspondiente a las asignaciones económicas a dicho Grupo Municipal percibidas desde el 15 de marzo de 2024 hasta la fecha actual, conforme a lo previsto en las bases de ejecución del presupuesto municipal.

2. En caso de que no exista documentación justificativa alguna de dichos fondos, se indique expresamente por qué motivo no se ha exigido dicha justificación, qué órganos municipales son responsables del control y fiscalización de esas asignaciones, y si se tiene previsto requerir su regularización conforme a la normativa aplicable. [...]."

En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debería entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.

Pero sí resolvió posteriormente conceder el acceso a la información solicitada.

En conclusión, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.