Pérdida de objeto 28/10/2025 · 134 días en resolverse

Acceso a la copia del expediente 2024/4066 VPO Matadero y Extramuros

Se solicitó copia del expediente 2024/4066 VPO Matadero y Extramuros al Ayuntamiento de Tarifa. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento procedió a entregar la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó en plazo al haberse producido el silencio administrativo tras la solicitud original.
2 La información pública es accesible por principio, y las limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
3 La entrega de la documentación solicitada por la administración durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida del objeto de la misma.
4 Al haberse puesto a disposición la información, se considera cumplida la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 748/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 732/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Tarifa
Artículos 24 LTAIBG; 24 LTPA.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2025, reiterado el 18 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

El día 18 de junio de 2025 tiene entrada en este órgano un nuevo escrito de reclamación con el mismo objeto.

Segundo. Antecedentes de la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relativa a la “copia de expediente 2024/4066 VPO Matadero y Extramuros”. Aunque no se ha aportado por ninguna de las partes copia de la solicitud de información presentada, de los documentos remitidos por la entidad reclamada se desprende dicha presentación.
  2. La entidad reclamada remite a la persona reclamante escrito de fecha 20 de diciembre de 2024, con el siguiente contenido:
    “Con fecha 19/12/2024 y número de entrada 2024/17345 se ha recibido su solicitud de copia de expediente 2024/4066 VPO Matadero y Extramuros, 97 viviendas por medio de fondos europeo. Como quiera que su petición puede tramitarse con arreglo a la Ley de Transparencia al tratarse de información que se refiere a la actividad relacionada y que obra en poder de esta Administración y se refiere a un contenido o documento que ha sido elaborado o adquirido en ejercicio de una competencia municipal, le informo de que será tramitada conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía. De conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia, le informo de que su solicitud se atenderá en el plazo de un mes y de que transcurrido este plazo si no recibe respuesta, debe entender que su solicitud ha sido desestimada y contra ello puede interponer la reclamación potestativa prevista en el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía (ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) o recurrirla directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
  3. En la reclamación, la persona reclamante solicita la intervención de este Consejo.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 10 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 21 de julio de 2025, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 18 de julio de 2025 a las 14:19 horas, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “En respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, registrada el día 19 de diciembre de 2024, con número de entrada 2024-17345, y de conformidad con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, le remitimos la documentación solicitada. Documentación adjunta: - Copia expediente completo 2024/4066. La documentación se adjunta en formato electrónico y está disponible mediante enlace seguro. Asimismo, le recordamos que, conforme a la Ley de Transparencia, si considera que esta respuesta no satisface su solicitud, tiene derecho a presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes desde la recepción de este oficio”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, conforme al artículo 24.1 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Tarifa, el periodo máximo de resolución “será el menor posible y como máximo de 20 días hábiles, ampliable a 20 días más previa notificación al interesado, según se recoge en el artículo 32 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía”.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 16 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la resolución dictada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.