El interesado solicitó información sobre informes urbanísticos y licencias al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decidió inadmitir la reclamación debido a que fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes establecido en la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 767/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1430/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
Disposición aplicable: Artículos 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); 24 Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 2 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relativa a las actividades desarrolladas en una determinada dirección, en los siguientes términos:
"SOLICITA, en cuanto titular de interés directo que resulta afectado EXAMEN Y OBTENCION DE COPIA DE LOS DOCUMENTOS: Los informes emitidos por el inspector urbanístico de fechas 9 de mayo, 14 de mayo y 21 de mayo de 2025 en relaciona nuestras alegaciones y las condiciones del ejercicio de las actividades en las referidas parcelas de la C/xxxxx. La autorización previa de actividad para centro de almacenamiento y clasificación de xxxxx en la parcela xxx. la declaración responsable de obras de acondicionamiento d e instalación para xxxxxxx en las parcelas xx, xx, xx y xx. la declaración responsable de utilización. La declaración responsable de apertura para gestión de residuos no peligroso en las parcelas xx, xxx, xx y xx."
- Según expone la persona reclamante, la entidad reclamada contestó la petición el 16 de junio de 2025, mediante escrito que tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Visto su escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento el día 3 de junio de 2025 solicitando diversa documentación, mediante la presente, debido a que la información a enviar excede la capacidad determinada por el Sistema de Interconexión de Registros (SIR), y de conformidad con el artículo 39.4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, ponemos a disposición enlace para el acceso y descarga de la documentación, relativa al expediente instruido en el Servicio de Disciplina Urbanística e Ite, consistente en informes emitidos por el Inspector Urbanístico. Asimismo, en esta misma fecha se ha remitido copia de su escrito al Servicio de Licencias Urbanísticas con el fin de que le remitan la documentación referente a dicho servicio."
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"(...) En fecha 16 de junio de 2025 recibimos comunicación del Departamento de disciplina urbanística remitiendo la documentación solicitada en el punto 1, es decir los informes emitidos por el inspector urbanístico. Se adjunta documento. No así respecto a la demás información concerniente al servicio de Licencias de apertura, el cual nada nos comunica. (...)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto, la persona reclamante indica que recibió la respuesta a su solicitud de información el 16 de junio de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 8 de octubre de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
- A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.