Estimada parcialmente 29/10/2025 · 162 días en resolverse

Acceso a información sobre bienestar animal y estado de animales retirados

Un representante de PACMA solicitó documentación sobre bienestar animal y el estado de unos perros incautados al Ayuntamiento de El Viso del Alcor. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de cierta información, pero inadmite otras peticiones por no ser información pública o seguir un régimen jurídico específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de documentos de un procedimiento administrativo en curso, donde el solicitante es parte interesada, se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2 Las peticiones de realizar reuniones, visitas a instalaciones o la incoación de expedientes no constituyen 'información pública' al no referirse a documentos existentes, sino a actuaciones administrativas.
3 El Consejo no es un mero transmisor de información, sino que debe velar para que la administración obligada la entregue directamente al interesado.
4 La administración debe realizar la disociación de datos personales (nombres, DNI, firmas, CSV) antes de facilitar la documentación para proteger la privacidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 764/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:

    "EXPONE

    (...) Segundo.- Desde PACMA hemos recibido notificación de la resolución por Decreto de fecha 26 de febrero de 2025, de (...), Secretario General del Ayuntamiento del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla) de consideración como parte interesada en el expte. xxxxx/2024 tras el escrito presentado por parte de quien suscribe el pasado xxxx de 2024, con registro de entrada nº2024-E-RC-xxx, relativo a las condiciones de alojamiento y bienestar animal de los perros alojados en el inmueble de C/(...), de dicha localidad.

    SOLICITA

    1. En base a la resolución de consideración como parte interesada en el Expte. xxx/2024, nos remitan por escrito, obviando los datos protegidos, la siguiente documentación:

    • Acta policial de denuncia (D.P. nº xxx/2024) por no tener identificados a los perros y por impedir el acceso a las instalaciones.
    • Acta policial de denuncia (D.P. nº xxx/2024) por no suministrar asistencia veterinaria a los animales.
    • Acta del veterinario
    • Informe de la técnico de Medio Ambiente
    • Resolución nº xxx/2121 de requerimientos al denunciado y de traslado de las denuncias a la Subdelegación del Gobierno
    • Informe del SEPRONA
    • La remisión de este acta a la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla
    • Decreto de retirada de los animales a la perrera municipal
    • Informe sanitario del distrito
    • Resolución 2025-xxx de limpieza y desinfección del inmueble.

    2. Información relativa al estado de los animales, del mismo expediente o de otro que en el que hubiera podido derivarse sobre:

    • Número de animales retirados, razas y especies.
    • Estado de salud de cada uno de los animales retirados, con informes veterinarios correspondientes.
    • Ubicación física de los animales retirados fecha de hoy.
    • Entidad y/o persona que custodia los animales retirados a fecha de hoy, así como en qué condiciones legales los custodia y qué vínculo formal existe con el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, si fuera el caso.
    • Trámites realizados para dar en depósito a los animales retirados, si fuera el caso.

    3. Información general en relación con el bienestar animal en el municipio de El Viso del Alcor:

    • Ubicación física de la perrera municipal y documentación oficial de declaración de núcleo zoológico si la tuviere, así como otra documentación que pudiera ser relevante.
    • Presupuesto destinado a la atención de los animales de su municipio para el año 2025.

    4. Reunión con carácter de urgencia con la persona responsable de la Delegación de Medio Ambiente en el Municipio de El Viso del Alcor para aclarar los últimos hechos e informaciones acontecidas.

    5. Visita a las instalaciones municipales llamadas "perrera municipal".

    6. Y SE ORDENE POR TODO ELLO LA INCOACIÓN DE UN EXPEDIENTE Y SE TENGA AL PARTIDO ANIMALISTA CON EL MEDIO AMBIENTE COMO PERSONADO COMO PARTE INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMPLEMENTARIO O DE IGUAL NATURALEZA EN QUE PUDIERA DERIVAR ESTE CASO.

    OTROSI DIGO PRIMERO

    Tener a la suscribiente, como representante de PACMA, personada en expedientes administrativos sancionadores que puedan haberse incoado hasta la fecha, o que vayan a serlo en un futuro, en aplicación de la normativa objeto de impugnación por el presente escrito.

    OTROSI DIGO SEGUNDO

    Pondremos en conocimiento de las autoridades las últimas noticias que presuntamente han acontecido en relación a los animales retirados".

    2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 28 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 4 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el informe de alegaciones remitido, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:

    "1º Que no hemos podido atender en tiempo la solicitud de PACMA, debido al cúmulo de tareas urgentes que hemos tenido que atender y a las circunstancias por las que ha atravesado nuestra delegación, dada la situación de baja laboral de la técnico de Medio Ambiente, cuyo trabajo hemos tenido que suplir como buenamente hemos podido.

    2º Que con anterioridad hemos venido informando a PACMA de algunas de las cosas que vuelven a preguntar y también a la Asociación Lasa y Animalius sobre el estado de los animales. Se adjuntan comunicaciones anteriores a Lasa, a Animalius y a PACMA.

    3º Que el expediente es relativo a la incautación de 4 perros y un gallo por no atenderlos debidamente su propietario - (…) y por las molestias que generaba en el vecindario las malas condiciones higiénicas del alojamiento. Para poder intervenir en el alojamiento ha habido que pedir autorización judicial.

    4º Que en la documentación del expediente que se adjunta se da cuenta de los animales que se han retirado del inmueble de C/ (...), . En concreto, [indicación de las razas de los perros]. Se adjuntan también los certificados de identificación de los animales, un certificado del veterinario sobre el estado en el que se encuentran los animales cuando este los atiende el 11 de febrero de 2025 y otro sobre la muerte del ratonero bodeguero andaluz (que no es el que se accidentó), así como el certificado de incineración.

    5º Que los perros fueron cedidos el 27 de mayo de 2025 a la Fundación Benjamin Mehnert. Se adjunta el contrato de cesión.

    6º Que el Ayuntamiento ha construido un refugio para los animales de compañía abandonados en (...)

    7º Que el presupuesto destinado a la atención, recogida y cuidados de los animales abandonados y perdidos es el siguiente: (...)".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 21 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]
    .
  2. Según establece el artículo 24 LTPA,

    "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
  4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

  5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
  6. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA
    "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
    , redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que
    "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
    .

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto del primer apartado de la solicitud de información es el referido a que "En base a la resolución de consideración como parte interesada en el Expte. 4757/2024, nos remitan por escrito, obviando los datos protegidos, la siguiente documentación: (...)".

    La persona reclamante solicitó el 10 de octubre de 2024 que la entidad reclamada la considerase personada en el expediente nº 4757/2024, relativo a las condiciones de alojamiento y bienestar animal de los perros alojados en el inmueble (...). El Ayuntamiento respondió dicha petición mediante la Resolución de 26 de febrero de 2025, indicando:

    "Primero. Conceder al partido político PACMA la condición de parte interesada, a los efectos del art 4 y 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el expediente n.º 4757/2024, relativo a las condiciones de alojamiento y bienestar animal de los perros alojados en el inmueble de C/ (...).

    Segundo. Comunicar a PACMA que, conforme a lo establecido en el artículo 53 a) de la citada Ley 39/2015, se le reconoce el derecho «a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»

    Tercero. Informar a PACMA de que en el expediente obran, aparte de sus escritos y las respuestas obtenidas, el acta policial de denuncia (D.P. n.º ..../2024) por no tener identificados a los perros y por impedir el acceso a las instalaciones, el acta policial de denuncia (D.P. n.º ..../2024) por no suministrar asistencia veterinaria a los animales, el acta del veterinario, el informe de la Técnico de Medio Ambiente, la Resolución n.º 2024/2121 de requerimientos al denunciado y de traslado de las denuncias a la Subdelegación del Gobierno, el informe del SEPRONA; la remisión de este acta a la Subdelegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, todos los documentos relativos a las gestiones para que el Juzgado nos permita la entrada en el local de alojamiento de los perros, el decreto de retirada de los animales a la perrera municipal, el informe sanitario del distrito y la resolución 2025-0432 de limpieza y desinfección del inmueble. Todo ello a los efectos de que identifiquen los documentos que requieran y poder ocultar los datos protegidos. Otra posibilidad es que nos pidan cita al Servicio de Medio Ambiente para ver in situ el expediente completo y seleccionar los documentos que necesiten".

    Pues bien, en el momento de presentación de la solicitud de información el 9 de abril de 2025, la persona solicitante de información tenía la condición de interesada en un procedimiento, que además se encontraba en curso, pues según se ha podido comprobar en el expediente remitido a este Consejo, no es hasta el 15 de abril de 2025 cuando se dicta por el Ayuntamiento el Decreto 2025-1095, por el que se "da por finalizado el Expediente Molestias Perros nº 5/2024 (GESTIONA Nº 4757/2024) y dar cuenta al juzgado de las actuaciones realizadas".

    La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:

    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo"
    .

    Por lo tanto, la resolución del apartado primero de la solicitud de información, así como las eventuales reclamaciones, deben regularse por la normativa específica que regule el procedimiento sancionador en materia de animales.

    Procede pues la inadmisión de la reclamación en este punto, al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso.

  2. En los apartados cuarto y siguientes de la solicitud de información se requirió:

    "4. Reunión con carácter de urgencia con la persona responsable de la Delegación de Medio Ambiente en el Municipio de El Viso del Alcor para aclarar los últimos hechos e informaciones acontecidas.

    5. Visita a las instalaciones municipales llamadas "perrera municipal".

    6. Y SE ORDENE POR TODO ELLO LA INCOACIÓN DE UN EXPEDIENTE Y SE TENGA AL PARTIDO ANIMALISTA CON EL MEDIO AMBIENTE COMO PERSONADO COMO PARTE INTERESADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMPLEMENTARIO O DE IGUAL NATURALEZA EN QUE PUDIERA DERIVAR ESTE CASO.

    OTROSI DIGO PRIMERO

    Tener a la suscribiente, como representante de PACMA, personada en expedientes administrativos sancionadores que puedan haberse incoado hasta la fecha, o que vayan a serlo en un futuro, en aplicación de la normativa objeto de impugnación por el presente escrito.

    OTROSI DIGO SEGUNDO

    Pondremos en conocimiento de las autoridades las últimas noticias que presuntamente han acontecido en relación a los animales retirados".

    En las anteriores peticiones concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a

    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (solicitud de una reunión, de una visita a unas instalaciones, de la incoación de un expediente, petición de la persona reclamante en expedientes sancionadores incoados hasta la fecha y advertencia referida a la puesta en conocimiento de las autoridades de noticias referidas a los animales retirados). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación, en lo que a los apartados indicados se refiere.

  3. Por último se ha de indicar que los apartados 2 y 3 de la solicitud de información se encuentran referidos a los siguientes puntos:

    "2. Información relativa al estado de los animales, del mismo expediente o de otro que en el que hubiera podido derivarse sobre:

    • Número de animales retirados, razas y especies.
    • Estado de salud de cada uno de los animales retirados, con informes veterinarios correspondientes.
    • Ubicación física de los animales retirados fecha de hoy.
    • Entidad y/o persona que custodia los animales retirados a fecha de hoy, así como en qué condiciones legales los custodia y qué vínculo formal existe con el Ayuntamiento de El Viso del Alcor, si fuera el caso.
    • Trámites realizados para dar en depósito a los animales retirados, si fuera el caso.

    3. Información general en relación con el bienestar animal en el municipio de El Viso del Alcor:

    • Ubicación física de la perrera municipal y documentación oficial de declaración de núcleo zoológico si la tuviere, así como otra documentación que pudiera ser relevante.
    • Presupuesto destinado a la atención de los animales de su municipio para el año 2025".

    Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de

    "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]
    . Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.

    En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo diversa documentación relativa al apartado 2 de la solicitud planteada. Y en relación con la información referida en el apartado 3, la entidad reclamada facilita la información requerida en las alegaciones remitidas durante la tramitación de la reclamación. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se le debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los "obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla", toda vez que no es finalidad de este Consejo,

    "ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado"
    (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).

    Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación, en lo que a los apartados citados se refiere.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"2. Información relativa al estado de los animales, del mismo expediente o de otro que en el • Estado de salud de cada uno de los animales retirados, con informes veterinarios • Entidad y/o persona que custodia los animales retirados a fecha de hoy, así como en qué condiciones legales los custodia y qué vínculo formal existe con el Ayuntamiento de El Viso • Trámites realizados para dar en depósito a los animales retirados, si fuera el caso. 3. Información general en relación con el bienestar animal en el municipio de El Viso del • Ubicación física de la perrera municipal y documentación oficial de declaración de núcleo • Presupuesto destinado a la atención de los animales de su municipio para el año 2025".

La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado tercero, y Quinto.

Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.

Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2. a) LTPA.

Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.