El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Guillena sobre una moción y solicitudes de placas fotovoltaicas. Tras recibir una respuesta que condicionaba el acceso a una consulta presencial sin copias, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo la inadmite por haber sido interpuesta fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 768/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1448/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Guillena
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, dos solicitudes de información, con números 2025-E-RE-3770 y 2025-E-RE-3769, relativas a “...la remisión del acuerdo a los organismo que aparecen en la Moción referida en la solicitud” y a unas solicitudes de instalación de placas fotovoltaicas, así como el estado en el que se encuentran dichas solicitudes.
- La entidad reclamada contestó la petición el 11 de junio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO.- Que, en relación con su registro de entrada número 2025-E-RE-xxx, se concede el derecho de acceso a la información solicitada, relativa a la remisión del acuerdo a los organismo que aparecen en la Moción referida en la solicitud.
SEGUNDO.- Que, en relación con su registro de entrada número 2025-E-RE-xxx, se concede el derecho de acceso a la información solicitada, relativa a las solicitudes de instalación de placas fotovoltaicas, así como el estado en el que se encuentran dichas solicitudes.
TERCERO.- Disponer que, en relación con la forma de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la forma de acceso a la información solicitada se realizará mediante la consulta en la Casa Consistorial, sin que se puedan emitir copias de dichos documentos, en los términos y fechas que se iniciarán a su debido tiempo, en función del volumen de trabajo y el personal existente para ello.
CUARTO.- Debido al gran volumen de trabajo que actualmente experimenta el Ayuntamiento de Guillena, así como la minuciosa labor de aunar la información solicitada, se le notificará día y hora en la cual podrá acceder a dicha información en los términos establecidos en la legislación vigente; a fin de no suponer una obstaculización al correcto desarrollo de las tareas propias de esta Administración.
QUINTO.- Dejar constancia de que, en virtud del apartado tercero del artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio".
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No he recibido autorización para examinar varios expedientes que obran en el Ayuntamiento de Guillena, después de mas de cuatro meses desde que presente la solicitud”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, debemos tener en cuenta que aunque la persona reclamante no cita su condición de concejal en la reclamación, sin embargo la Resolución reclamada se dicta al amparo de lo dispuesto por los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), según el cual, el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 11 de junio de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de octubre de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.