El reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Carlota mejoras e infraestructuras para su urbanización. Ante la respuesta de la entidad, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo la inadmite porque la solicitud no pide acceso a documentos existentes, sino que pretende la realización de obras y servicios, lo cual no es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 780/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud en los siguientes términos:
"(...), nuestra urbanización padece, desde hace años, una serie de carencias y penurias ocasionadas por la ausencia de un mantenimiento suficiente y periódico, así como por la antigüedad acumulada del mobiliario urbano y la lógica obsolescencia de los materiales que se usaron hace mas de 25 años en la construcción de los abastecimientos, acometidas y servicios públicos que debe incluir.
(...)
A continuación relacionamos, en anexos a este escrito, las reparaciones y mejoras que solicitamos, en la confianza de que los servicios técnicos del ayuntamiento que usted preside, darán forma adecuada, contenido y los recursos necesarios para que todas ellas puedan llevarse a buen fin en el menor tiempo posible.
Le rogamos encarecidamente que no se realicen mantenimientos o mejoras para salir del paso ni “lavados de cara”. Pedimos infraestructuras sostenibles y duraderas en el tiempo. Unas intervenciones planificadas, estructuradas y dotadas de medios suficientes para garantizar que las mejoras e infraestructuras renovadas nos ofrecerán bienestar y confort durante un largo periodo de tiempo". - La entidad reclamada respondió a la anterior solicitud con un escrito firmado el 13 de mayo de 2025 en el que se acaba indicando:
"(...)
Por eso, quiero comunicarles que recogeremos las ideas nuevas que se han aportado para El Moreal, y se tendrán en cuenta con el mismo criterio de equidad que aplicamos al resto del municipio, para la elaboración del próximo programa. No obstante, tal y como nos comprometimos con los vecinos en Alcaldía, instalaremos un parque bio-saludable y abordaremos la mejora del parque infantil.
Quiero que sepan que, La Carlota es un todo para este equipo de gobierno, tratando de llevar a cabo proyectos que den equilibrio territorial, ofreciendo oportunidades y bienestar. Y El Moreal forma parte activa de este todo. Su voz cuenta, y su mejora sigue presente en nuestra agenda de trabajo. Seguiremos haciendo nuestra labor con rigor, cercanía y planificación, como hasta ahora, con el firme compromiso de no dejar atrás a ninguna parte de nuestro municipio.
Agradezco nuevamente su implicación (...)". - La persona reclamante adjunta al formulario de reclamación otros tres escritos de fecha 26 de mayo de 2025, 23 de julio de 2025 y 10 de septiembre de 2025, si bien no se aporta justificante de recibo que acredite la presentación de los mismos ante la entidad reclamada, ni consta sello de entrada en el registro administrativo correspondiente.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
- Que declare el incumplimiento de la normativa de transparencia por parte del Ayuntamiento de La Carlota en relación con las solicitudes presentadas (DOC 1, DOC 3, DOC 10 y DOC 16).
- Que requiera al Ayuntamiento a entregar, en un plazo breve, información pública concreta y verificable relativa a:
- Estado actual de las actuaciones solicitadas en El Moreal.
- Criterios de distribución de inversiones municipales por barrios y pedanías (2017– 2025).
- Razones por las que no se ha dado respuesta expresa en plazo.
- Que, en caso de persistir el silencio, adopte las medidas previstas en la normativa para obligar a la Administración a cumplir con sus deberes de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de octubre de 2025. Y aunque mediante escrito de 13 de marzo de 2025 la entidad reclamada contestó a esa primera petición, no tenemos constancia fidedigna de la fecha en que fue notificado. Por tanto, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,"todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..."
(Fundamento de Derecho Sexto). - Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2025 la solicitud de información parcialmente transcrita en el antecedente segundo de este resolución.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública". Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a) LTPA-, sino solicitar una serie de reparaciones, mejoras, intervenciones planificadas, estructuradas y dotadas de medios suficientes, que consideran necesarias para solucionar las carencias de la urbanización donde reside. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. - En la reclamación formulada la persona reclamante sí hace referencia a una información que, en principio (a salvo de mayor concreción) podría considerarse información pública a los efectos de la normativa de transparencia (estado actual de las actuaciones solicitadas en El Moreal y criterios de distribución de inversiones municipales por barrios y pedanías (2017– 2025)).
Sin embargo, tales peticiones no estaban incluidas en la solicitud de 21 de abril de 2025. A juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada"sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (...)"
(así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. La naturaleza revisora de la reclamación formulada ante este Consejo impide incorporar en este procedimiento una ampliación del contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo circunscribirse el examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento, sin extender nuestro pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la asociación interesada pueda volver a dirigirse a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.