Desestimada 03/11/2025 · 65 días en resolverse

Desestimación de la reclamación por derivación correcta de la solicitud al órgano competente

El reclamante solicitó información a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de Andalucía alegando que no había recibido respuesta. La administración alegó que la solicitud fue derivada al Ayuntamiento de Aznalcóllar por ser el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la derivación fue correcta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada actuó conforme al art. 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al órgano que considera competente y notificar dicha circunstancia al solicitante.
2 La derivación de la solicitud al Ayuntamiento de Aznalcóllar se realizó en cumplimiento del deber de informar al interesado sobre el traslado por competencia.
3 El Consejo determina que no procede la estimación al haberse verificado que la entidad reclamada cumplió con el procedimiento de traslado de la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 779/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1223/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 7 de julio de 2025 solicitud de información ante la entidad reclamada.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“PRESENTÉ LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA ANTERIORMENTE REFERENCIADA EN TIEMPO Y FORMA Y A DÍA DE HOY NO HE RECIBIDO RESOLUCIÓN ALGUNA POR PARTE DEL ÓRGANO DIRECTIVO COMPETENTE. SON OBJETO DE INFORMACIÓN PÚBLICA “.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 24 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 28 de octubre de 2025 la entidad reclamada remite correo electrónico a este Consejo en relación con la reclamación recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1..a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud se alega haber presentado el 7 de julio de 2025 y la entidad reclamada responde el 29 de julio de 2025, acusando recibo la persona reclamante el 1 de agosto de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de

las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante alega haber presentado solicitud de información ante la entidad reclamada el 7 de julio de 2025. Desconocemos el contenido de la misma porque, por un lado, la persona reclamante ejerció su derecho a no presentar documentos que obraran en poder de la Administración de la Junta de Andalucía (en concreto, la solicitud de información que dio lugar al expediente EXP-2025/0000xxx- PID@) y, por otro lado, la entidad reclamada tampoco ha remitido copia de dicha solicitud en la res - puesta enviada, por correo electrónico.

La entidad reclamada sí ha comunicado a este órgano que la reclamación que nos ocupa “...que tiene causa en el expte. de solicitud de información pública 2025/0000xxx Pid@ se encuentra en el ámbito de esta Unidad de Transparencia de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública archivado por derivación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de di- ciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por entender que es asunto de la competencia del Excmo. Ayuntamiento de Aznalcóllar, lo que fue comunicado a la perso-

na solicitante con fecha 29 de julio de 2025, lo que se acusó recibo por la [apellidos de la persona re- clamante] mediante correo dirigido a esta UT CJALFP con fecha 1 de agosto de 2025, tal como se acredita con los documentos que se adjuntan. Por todo ello, se entiende desde esta UT que no ha lugar a hacer ninguna actuación al respecto, habida cuenta el archivo en el ámbito de esta Administración del expediente de solicitud de infor- mación pública del que deriva la reclamación de referencia”.

La entidad reclamada adjunta a su comunicación copia de un oficio dirigido al Ayuntamiento de Aznal- cóllar, remitiéndole una solicitud de información pública cuya referencia (Pid@ 2025/xxx) coincide con el expediente pid@ anteriormente referido, así como un correo electrónico que consta recibido por la persona reclamante el día 1 de agosto de 2025, en el que le traslada que la solicitud de información ha sido trasladada al referido Ayuntamiento por entender que el órgano o entidad competente para con- testarla pertenece a su ámbito de actuación.

El artículo 19.1 LTAIBG establece lo siguiente: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

Por todo ello, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha actuado de manera adecuada al remitir la solicitud al órgano que considera que resulta competente por disponer de la documenta- ción o contenidos solicitados, en este caso, el Ayuntamiento de Aznalcóllar. Además, y en cumplimien- to del último inciso del artículo 19.1 LTAIBG, ha remitido un correo a la persona reclamante, informán- dole de este traslado. Procede por tanto, desestimar la reclamación.

Todo ello con independencia de que la persona reclamante, ante la falta de respuesta o respuesta in- satisfactoria del Ayuntamiento de Aznalcóllar a la solicitud de información que le ha sido derivada, puede volver a presentar una reclamación ante este Consejo si así lo estima pertinente.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la Reclamación.