Desistimiento 04/11/2025 · 193 días en resolverse

Acceso a las bases de un concurso de bordado cofrade

El interesado solicitó acceso a las bases de un concurso de bordado cofrade al Ayuntamiento de Moriles. Tras interponer la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este requirió al reclamante subsanar la falta de documentación (resoluciones previas). Al no atender dicho requerimiento, el Consejo declara el desistimiento y archiva el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La persona reclamante no aportó las resoluciones que motivaban la reclamación tras ser requerida para subsanar la solicitud.
2 El incumplimiento del requerimiento de subsanación faculta a la administración para declarar el desistimiento conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
3 De acuerdo con el artículo 19.2 de la LTAIBG, la falta de concreción o subsanación de la información solicitada conlleva el desistimiento del procedimiento.
4 El desistimiento no impide que el interesado pueda presentar una nueva reclamación aportando la documentación necesaria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 795/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0480

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Moriles
Artículos 19.2 LTTAIBG; 68 LPAC

Normativa y abreviaturas:Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 27 de febrero y 18 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información a las bases de un concurso de bordado cofrade.

La persona reclamante manifiesta que recibió respuesta de la entidad reclamada,

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 2 de junio de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que "Aportar las Resoluciones de las que trae causa la Reclamación". La notificación electrónica caducó el día 13 de junio de 2025.
  2. El 29 de agosto de 2025 tiene entrada en el Consejo un escrito de la persona reclamante en el que solicita a este Consejo el acceso a un expediente. El mismo día tiene acceso otro escrito en el que se solicita que las notificaciones se realicen en formato papel a partir de ese momento.
  3. A fecha de esta resolución, no consta la recepción de la documentación requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que

"Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución"
.

Si bien la persona reclamante ha presentado el 29 de agosto de 2025 una solicitud a este Consejo de que las posteriores notificaciones se realizaran en formato papel, lo cierto es que a la fecha de envío del requerimiento de subsanación, la electrónica era la forma elegida para realizar las notificaciones durante el procedimiento.

La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, declarar el desismiento de la persona reclamante en el procedimiento, sin perjuicio de que pueda presentar una nueva reclamación con toda la documentación necesaria para su tramitación.

En virtud de los antecedentes y fundamentos anteriores, se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.