Desistimiento 04/11/2025 · 162 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre derechos de explotación y sus límites en las instalaciones de Circuito de Jerez

Se solicitó documentación sobre los derechos de explotación de una empresa en las instalaciones de Circuito de Jerez S.A. El reclamante alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento de la reclamación debido a que el interesado no subsanó correctamente la acreditación de su representación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo es competente por ser la entidad reclamada una sociedad mercantil dependiente de un ente local andaluz.
2 La reclamación se presentó en plazo tras producirse el silencio administrativo ante la falta de respuesta en el mes previsto.
3 El requerimiento de subsanación exigía acreditar la representación en el momento de la reclamación, no la de la solicitud original.
4 La aportación de la solicitud previa no constituye una subsanación válida ya que el Consejo no tiene acceso a los registros internos de las entidades reclamadas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 794/20225 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0531 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Circuito de Jerez. S.a. Artículos 94 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas

ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“SOLICITAMOS DOCUMENTACION QUE OBRE EN PODER DE CIRJESA POR LA QUE LA EMPRESA CITADA TIENE DERECHO DE EXPLOTACION DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE CIRJESA ASI COMO LOS LIMITES DE LA MISMA”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 29 de mayo de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte ”documento que acredite la re- presentación”.

2. La persona reclamante presenta escrito el día 29 de mayo de 2025 en el que informa de que “ ad- juntamos documento de registro de la reclamacion al ayuntamiento de jerez anteriormente ya envia- mos escrito del ayuntamiento dando traslado a cirjesa que acreditaba ya su presentacion”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedada mercantil dependiente de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 26 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”.

La persona reclamante aportó para subsanar la reclamación la solicitud presentada ante la entidad re- clamada, en la que indica que constaba la acreditación de la representación. Sin embargo, únicamente se adjunta la solicitud, sin ninguna otra documentación que la acompañe. Debe tenerse en cuenta que este Consejo no tiene acceso a los registros de las entidades reclamadas, por lo que aunque se hayan facilitado los códigos de la presentación electrónica, no es posible acceder a la documentación que se pudiera haber adjuntado ante la entidad reclamada.

Y en todo caso, debe tenerse en cuenta que lo que se requirió es la acreditación de la representación en el momento de presentar la reclamación, y no de la solicitud.

La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.