Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas el expediente de disciplina urbanística de 'Cañada del Gato'. Tras una respuesta denegatoria por protección de datos, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha inadmitido la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 801/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 624/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
"PRIMERO. ¿Que en fecha 8 de abril de 2025, mediante escrito registrado con número 1174, este Concejal solicitó acceso íntegro al expediente administrativo de disciplina urbanística incoado tras denuncia por una actuación en el paraje conocido como ¿Cañada del Gato¿, promovida presuntamente por un familiar del Alcalde-Presidente.
SEGUNDO. ¿Que, tras una primera respuesta denegatoria por parte del Ayuntamiento invocando genéricamente el derecho a la protección de datos sin motivación individualizada, se reiteró la solicitud en fechas posteriores (6 y 24 de mayo, y 3 de junio de 2025), insistiendo en la exigencia de acceso conforme al artículo 77 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, así como al derecho fundamental de participación política protegido por el artículo 23 de la Constitución Española.
TERCERO. ¿Que hasta la fecha, no se ha facilitado ni acceso parcial ni se ha dictado resolución expresa motivada, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en los artículos 13 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
CUARTO. ¿Que esta negativa injustificada supone una obstrucción sistemática a las funciones de control y fiscalización que legalmente corresponden al compareciente como concejal, en perjuicio del interés público, la legalidad urbanística y la transparencia institucional, y se ve agravada por la posible existencia de infracciones muy graves en materia de ordenación del territorio.
SOLICITA:
- 1.º Que se admita a trámite la presente reclamación por denegación de acceso a la información pública, conforme al artículo 45 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía.
- 2.º Que se requiera al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas para que remita en el plazo legal la documentación solicitada relativa al expediente urbanístico de la ¿Cañada del Gato¿, incluyendo copia del expediente, informes técnicos, resoluciones dictadas y toda actuación administrativa vinculada.
- 3.º Que se declare, en su caso, la existencia de vulneración del derecho de acceso a la información pública por denegación injustificada, y se adopten las medidas correctoras y sancionadoras que procedan conforme a la normativa de transparencia.
- 4.º Que se dicte resolución estimatoria que garantice el acceso inmediato, íntegro o parcial con disociación de datos personales, conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y mínima injerencia establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Consejo de Transparencia."
La persona reclamante aporta la respuesta ofrecida a la petición inicial de 25 de abril de 2025, así como la respuesta al escrito de 3 de junio de 2025. En este último escrito, la entidad reclamada se remite a la respuesta ofrecida al escrito de 25 de abril de 2025.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. - En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada respondió a la solicitud inicial de 8 de abril de 2025, con un escrito notificado con fecha anterior al 6 de mayo de 2025 (ya que el reclamante afirma que, tras la respuesta, presentó nuevas solicitudes el 6 y 24 de mayo de 2025). Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de junio de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
- A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión —principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.