Desestimada 12/12/2025 · 176 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de gatos comunitarios y servicios de recogida de animales

Se solicitó información al Ayuntamiento de Motril sobre la gestión de animales comunitarios (censo, esterilización, planes de gestión y presupuestos). El ciudadano alegó que la administración no motivó debidamente los límites al acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que la administración respondió adecuadamente y no puede acceder a información inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública requiere la existencia real y efectiva de contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado.
2 No procede acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del reclamante sobre dicha inexistencia.
3 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o para enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de la misma.
4 Las presuntas irregularidades en la información deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1014/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/0741

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Motril
Artículos 2 LTPA

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de Junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 27 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    “ 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
    2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
    3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
    4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
    5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
    6- Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
    7- Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie.
    8- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
    9- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
    10- ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”

  2. El 24 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se aporta Resolución de la Alcaldía, de 7 de mayo de 2025, debidamente notificada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    “[…] Como no se ha aprobado aún el Proyecto del método CER por pleno, no hay constituida ninguna colonia felina en el término municipal de Motril. Por lo tanto, no le podemos facilitar los datos solicitados en las preguntas 1,2 y 4.

    Por el motivo anteriormente expuesto, no hay ninguna aplicación presupuestaria dedicada a la gestión de colonias felinas.

    El servicio de recogida 24/7, traslado, guardia y custodia de animales de compañía perdidos o abandonados en el término municipal de Motril es gestionado por ATHISA MEDIO AMBIENTE S.A.U, que percibe mensualmente el importe de 14.456.48€. Dicha empresa cuenta con veterinario generalista a media jornada que tendrá como horario el que el servicio demande, es decir, 20 horas semanales repartidas a lo largo de la misma en función de las necesidades de los animales. Cuando es necesario la asistencia de veterinario fuera de este horario acuden a clínicas privadas.

    En estos momentos cuentan con voluntarios que participan en el cuidado de los animales (preguntas 5,8,9 y 10)

    Los datos relativos al número de gatos y perros recogidos y fallecidos no los podemos proporcionar pues no se encuentran en nuestro poder (preguntas 6 y 7).”

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación se indica expresamente que:

“[…] Que con fecha 27 de abril de 2025, presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Motril (adjunto copia), en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando información relacionada con el cumplimiento de la Ley de Bienestar Animal 7/2023.

Que conforme al art. 14.2 de la Ley 19/2013, la administración está obligada a proporcionar toda la información accesible, y motivar debidamente cualquier límite aplicado, cosa que no ha hecho.

Que en virtud del artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo reclamación ante este Consejo de Transparencia, solicitando que se declare la obligación del Ayuntamiento de Motril a facilitar la información solicitada.

Por todo ello, SOLICITA:
Que tenga por presentada esta reclamación y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada.”

  • Cuarto. Tramitación de la reclamación.
    1. El 10 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
    2. El 24 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación figura la Resolución de la Alcaldía, de 7 de mayo de 2025, adjuntando copia autenticada del expediente nº 6960/2025, iniciado por la reclamante.
    3. El 9 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
    2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
    3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
      “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
      , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

    Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

      Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

      Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 28 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 de Junio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

    Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

    1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
      “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
      [art. 2 a) LTPA].

      Según establece el artículo 24 LTPA,
      “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
      . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

      La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
    2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

      Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
      “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
    3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

    Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

    El objeto de la reclamación es la disconformidad de la persona reclamante con la respuesta dada a las pretensiones de su solicitud de información, literalmente transcritas en el antecedente segundo de la presente resolución.

    La persona reclamante alega que la entidad no le ha facilitado parte de la información, sin indicar qué parte o los motivos.

    Sin embargo, analizando la respuesta ofrecida, este Consejo considera que la entidad respondió adecuadamente a la petición.

    Y es que debemos recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

    Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).

    En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:

    “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.

    Respecto a las alegaciones de la persona reclamante, este Consejo no dispone de otros elementos de juicio que puedan poner en cuestión la veracidad de la información suministrada.

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Único. Desestimar la Reclamación.