Estimada 16/12/2025 · 194 días en resolverse

Acceso a informes, memorias y actas de seguimiento de los servicios PIMA de Algeciras y Marbella

Se solicitó acceso a informes mensuales, memorias técnicas y actas de comisiones de seguimiento de los servicios PIMA de Algeciras y Marbella a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Junta de Andalucía. La administración alegó que la información era de carácter auxiliar o de apoyo para inadmisión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo debe interpretarse restrictivamente y requiere acreditar que la información no es relevante para la rendición de cuentas.
2 Los documentos solicitados tienen carácter preceptivo al estar establecidos en los Pliegos de Prescripciones Técnicas del contrato.
3 Según el art. 30.b) de la LTPA, los informes preceptivos no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión.
4 La información sobre el funcionamiento de los PIMA es relevante para la supervisión de la administración y el conocimiento de la ejecución de contratos públicos.
5 El contenido de los documentos es determinante para la aplicación de la inadmisión, más allá de la denominación formal que reciban.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Informes mensuales y memorias PIMA Marbella y Algeciras"

    "Los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de puntos de información para la mediación de Andalucía Expediente Contr./2020/966358 entre los que se encontraban el del PIMA de Algeciras y de Marbella, que recogen mecanismos de control y evaluación para la prestación de un servicio de calidad al servicio de los ciudadanos, con informes y memorias periódicas con directrices e instrucciones marcadas por la Administración en todo caso, por ello, se solicita conforme a la legislación de transparencia vigente:"

    • "- Informes mensuales del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella desde el 1 de abril de 2022 al 2 de mayo de 2025 según la sección 4.2 del pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de PIMA de Algeciras que indique el número de asuntos derivados por cada juzgado, las sesiones informativas realizadas en el PIMA y los resultados obtenidos."
    • "- Memorias técnicas del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella desde 1 de abril de 2022 al 2 de mayo de 2025 según la sección 5 del pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de PIMA en estos dos municipios"
  2. La persona reclamante presentó, el 2 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    "Actas comisiones seguimiento, supervisión y evaluación trimestrales PIMA."

    "Los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de puntos de información para la mediación de Andalucía Expediente Contr./2020/966358 entre los que se encontraban el del PIMA de Algeciras, recogen en su punto 6.2 los mecanismos de seguimiento, supervisión y evaluación, indicando que de las reuniones de seguimiento, supervisión y evaluación se realizará por una comisión de seguimiento que se reunirá trimestralmente, y que de cada reunión de redactará un acta firmada donde se reflejarán las iniciativas y recomendaciones para el mejor funcionamiento de los PIMA, por ello, se solicita conforme a la legislación de transparencia vigente:"

    • "- Las actas de las reuniones trimestrales de la comisión de seguimiento del PIMA de Algeciras que haya organizado según definen los pliegos de prescripciones técnicas por el órgano territorial en Cádiz con competencias en materia de justicia entre el 1 de abril de 2022 y el 2 de mayo de 2025"
  3. La entidad reclamada contestó las peticiones el 5 de junio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

    "Cuarto. Consideraciones sobre la inadmisión de la solicitud de información pública.

    Conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes, entre otros supuestos cuando se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

    A este respecto, como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b) cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo. En este sentido, el artículo 30. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, dispone que «Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos».

    Así pues, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013.

    Por otra parte, el CTBG entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

    Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano; es decir que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Estas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

    En definitiva, el artículo 18.1. b) incluye como causa de inadmisión el hecho de que la solicitud se refiera a aquella información que tenga la consideración de auxiliar o de apoyo. Es, por lo tanto, este carácter y no el formato que adopte o la denominación que se le aplique lo que permitirá, de forma motivada, aplicar este precepto.

    El desglose que incluye el artículo 18.1. b) en: notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo; lo que hace que sea el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el citado artículo, lo que en todo caso habrá de ser debidamente.

    La persona interesada solicita información sobre Informes mensuales y memorias técnicas anuales del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella, así como las actas de las reuniones trimestrales de la comisión de seguimiento del PIMA de Algeciras que haya organizado según definen los pliegos de prescripciones técnicas por el órgano territorial en Cádiz con competencias en materia de justicia entre el 1 de abril de 2022 y el 2 de mayo de 2025, a cuyo respecto y de acuerdo con lo expuesto, los datos que solicita tienen un carácter marcadamente interno, es una documentación de trabajo que sirve de apoyo para evaluar el funcionamiento y actuaciones desarrolladas en los PIMA, a fin de valorar los resultados obtenidos y proponer mejoras futuras del servicio, además dicha información contenida en los informes, memorias y actas de la comisión de seguimiento no es preceptiva, como requisito previo para la toma de una decisión final del órgano de contratación. Se trata, en definitiva, de material de apoyo para la gestión interna del servicio PIMA en la que se recoge el desarrollo del servicio. Por todo ello, el contenido de la información solicitada, no es una información pública propiamente dicha conforme lo preceptuado en materia de transparencia pública. Por tanto, resulta inviable proporcionar los datos a los que se refiere la solicitud, y la consecuencia no puede ser otra que la de inadmitir esta solicitud, según el citado artículo 18.1. b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y para facilitar el acceso a las empresas y personas licitadoras, la licitación se publicó en el Perfil de contratante mediante la Plataforma de Contratación la cual permite consultar la información de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía que tienen expedientes publicados así como las licitaciones publicadas por los mismos desde año 2008, con el fin de asegurar la transparencia de la información relativa a la actividad contractual y el acceso público a dicha información.

    Para acceder al contenido de la licitación mediante el enlace web licitaciones/ detalle-licitacion.jsf?idExpediente=000000341563

    Por todo lo expuesto, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con el artículo 11.4 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

    "RESUELVO

    Primero.-Acumular los expedientes de solicitud de información pública EXP- 2025/000001823- PID@ y EXP2025/000001824-PID@, dado que ambas solicitudes presentadas guardan identidad sustancial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno».

    Segundo.-Inadmitir la solicitud de información presentada por D. Alejandro Iglesias Campos en sus solicitudes SOL-2025/00155860-PID@ y SOL-2025/00155864-PID@, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre - referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.

    Aún cuando esta resolución sea de inadmisión de la solicitud de acceso, le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre".

  4. "Tercero. Sobre la reclamación presentada."
    En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

    "El 05/05/2025 solicité información pública a través de los expedientes SOL-2025/00155860- PID@ y SOL-2025/00155864-PID@, que el organismo en cuestión, ha resuelto conjuntamente según le permite la ley. Estas solicitudes se adjuntan como anexo 1 y anexo 2.

    El 05/06/2025 la dirección general de justicia juvenil y cooperación de la consejería de justicia, administración local y función pública de la Junta de Andalucía me envió a través de correo electrónico la resolución que se adjunta en Anexo 3. En su resolución, el organismo en cuestión declara que la información pública solicitada es de carácter auxiliar o de apoyo, cuando precisamente la documentación solicitada según los pliegos de contratación de los PIMA permite realizar las transferencias periódicas a las empresas privadas que tienen encomendadas esos contratos públicos, e incluso la renovación de los contratos en condiciones poco transparentes para el ciudadano.

    No solo los informes mensuales y las memorias técnicas obligatorias, según los pliegos de contratación son relevantes y preceptivos, también las actas de las comisiones de control y de seguimiento, ya que no son secretas, al contrario, son la garantía del control de la administración pública a estos contratos públicos por el que una empresa privada viene a dar un servicio público a los ciudadanos bajo el paraguas, logotipo, instalaciones e incluso correo electrónico @juntadeandalucia.es, y por el se les paga dinero público y se proponen mejoras del servicio.

    Presento esta solicitud porque entiendo que en un Estado de derecho, la administración pública no puede impedirme acceder a la información pública solicitada, tampoco puede impedir al ejercicio de mi derecho a conocer la correcta ejecución de los contratos públicos en las condiciones en que fueron formalizados, derecho que tampoco puede ser obstaculizado, retrasado, ni limitado por la administración calificando como auxiliar o de apoyo, informes y actas que no son meros informes internos o no preceptivos, como desafortunadamente resuelve la Consejería.

    La información pública que he solicitado incluye documentos preceptivos y de interés general, porque derivan derechos y privilegios a las empresas que se benefician de esta contración pública, a través de los cuales justifican su trabajo y los pagos periódicos que reciben, según los pliegos de contratación. Por su parte, las actas son de máxima relevancia para el ciudadano, en el que la administración controla a las empresas privadas contratadas, propone mejoras del servicio público, que no solo son preceptivas, sino que los firmantes de las actas públicas, como empleados y funcionarios, tienen el deber y la obligación de dar cuenta a los ciudadanos a los que sirven, no ocultarlo o degradar la labor de seguimiento y control público en contra de la ética y de la lógica del interés general"

  5. "Cuarto. Tramitación de la reclamación."
    1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
    2. El 10 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"El 05/05/2025 solicité información pública a través de los expedientes SOL-2025/00155860- PID@ y SOL-2025/00155864-PID@, que el organismo en cuestión, ha resuelto conjuntamente según le permite la ley. Estas solicitudes se adjuntan como anexo 1 y anexo 2.

El 05/06/2025 la dirección general de justicia juvenil y cooperación de la consejería de justicia, administración local y función pública de la Junta de Andalucía me envió a través de correo electrónico la resolución que se adjunta en Anexo 3. En su resolución, el organismo en cuestión declara que la información pública solicitada es de carácter auxiliar o de apoyo, cuando precisamente la documentación solicitada según los pliegos de contratación de los PIMA permite realizar las transferencias periódicas a las empresas privadas que tienen encomendadas esos contratos públicos, e incluso la renovación de los contratos en condiciones poco transparentes para el ciudadano.

No solo los informes mensuales y las memorias técnicas obligatorias, según los pliegos de contratación son relevantes y preceptivos, también las actas de las comisiones de control y de seguimiento, ya que no son secretas, al contrario, son la garantía del control de la administración pública a estos contratos públicos por el que una empresa privada viene a dar un servicio público a los ciudadanos bajo el paraguas, logotipo, instalaciones e incluso correo electrónico @juntadeandalucia.es, y por el se les paga dinero público y se proponen mejoras del servicio.

Presento esta solicitud porque entiendo que en un Estado de derecho, la administración pública no puede impedirme acceder a la información pública solicitada, tampoco puede impedir al ejercicio de mi derecho a conocer la correcta ejecución de los contratos públicos en las condiciones en que fueron formalizados, derecho que tampoco puede ser obstaculizado, retrasado, ni limitado por la administración calificando como auxiliar o de apoyo, informes y actas que no son meros informes internos o no preceptivos, como desafortunadamente resuelve la Consejería.

La información pública que he solicitado incluye documentos preceptivos y de interés general, porque derivan derechos y privilegios a las empresas que se benefician de esta contración pública, a través de los cuales justifican su trabajo y los pagos periódicos que reciben, según los pliegos de contratación. Por su parte, las actas son de máxima relevancia para el ciudadano, en el que la administración controla a las empresas privadas contratadas, propone mejoras del servicio público, que no solo son preceptivas, sino que los firmantes de las actas públicas, como empleados y funcionarios, tienen el deber y la obligación de dar cuenta a los ciudadanos a los que sirven, no ocultarlo o degradar la labor de seguimiento y control público en contra de la ética y de la lógica del interés general"

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 10 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

  3. En el presente supuesto la respuesta a la solicitud fue notificada el 5 de junio de 2025 y la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG ("La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo").

    Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:

    "Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada".

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
  2. Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

  3. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
  4. Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  5. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de las solicitudes de información eran documentos previstos en el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente Contr./2020/966358, relativo a la contratación del Servicio de los Puntos de Información para la Mediación en Andalucía (PIMA).
  2. Este contrato de servicios tiene por objeto, en las condiciones que se establecen en el Pliego de Prescripciones Técnicas y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales, operadores jurídicos y de la ciudadanía en general, de Puntos de Información para la Mediación en Andalucía (PIMA), para la promoción de la mediación en aras de inculcar la cultura de la mediación como técnica de solución de conflictos. Se establecen 10 lotes siendo el lote 3 el correspondiente a Algeciras y el Lote 9 el correspondiente a Marbella.

    El apartado 4.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas establece:

    "Cada PIMA deberá comunicar a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación y al Servicio de Justicia de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de Justicia de la Junta de Andalucía en la provincia respectiva, cualquier incidencia significativa que afecte tanto a las personas atendidas, como a la organización y funcionamiento del servicio contratado y que pudiera conllevar irregularidades en la prestación del mismo."

    "Asimismo remitirá un informe mensual, en los primeros siete días del mes siguiente al que se refiera, por municipio atendido en cada lote que indique el número de asuntos derivados por cada juzgado, las sesiones informativas realizadas en el PIMA y los resultados obtenidos."

    "Todos los datos serán desagregados por sexo cuando sea posible. Para ello, la Consejería facilitará en su momento una dirección de correo, donde con carácter mensual enviarán la estadística sobre derivaciones y sesiones informativas recogida en una hoja de cálculo."

    "Los PIMA deberán seguir las directrices e instrucciones marcadas por la Administración, suministrando la información que le sea solicitada"."

    Por su parte, el apartado 5 del Pliego de Prescripciones Técnicas establece:

    "La memoria es el documento técnico de carácter evaluador en el que se reflejarán el conjunto de las actuaciones desarrolladas en los PIMA durante la ejecución del contrato, los resultados obtenidos, su valoración cualitativa y las propuestas de mejoras futuras. La información reflejada deberá responder a criterios de elaboración homogéneos que se establecerán por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. La memoria se remitirá en el plazo máximo de dos meses desde el final de la ejecución del contrato, en soporte electrónico, a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, así como al Servicio de Justicia de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de Justicia de la Junta de Andalucía en la provincia respectiva en la que se ubique cada PIMA. Tanto la memoria como los informes referidos en el apartado 4 deberán respetar el lenguaje no sexista"."

    Por su parte, al apartado 6.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas contempla el Seguimiento, Supervisión y Evaluación de los PIMA:

    "Para evaluar regularmente el funcionamiento de los PIMA en cada provincia, se establecerá una comisión de seguimiento que se reunirá trimestralmente, o en cualquier momento por existir temas a tratar, a fin de detectar posibles disfunciones y proponer su solución. Asistirán a estas reuniones, una persona representante de la Consejería con competencias en Justicia o persona en quien delegue, un Magistrado/a coordinador/a para temas de mediación del CGPJ o persona representante de los órganos judiciales designada para ello, y la/s persona/s de las entidades de mediación que atienden los PIMA de esa provincia concreta."

    "Se regirán, en cuanto a su funcionamiento y vinculación de sus acuerdos, por lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el Capítulo II del Título Preliminar, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula el funcionamiento de los órganos colegiados."

    "A las reuniones podrán ser invitadas aquellas personas que por razón del cargo o cualificación profesional puedan realizar aportaciones de interés para alcanzar los objetivos de la misma."

    "De las reuniones se redactará un acta firmada por todos los intervinientes, donde se reflejará las iniciativas y recomendaciones que se realicen para el mejor funcionamiento de los PIMA y de las que se darán traslado a los órganos judiciales que derivan y a las personas que atienden los PIMA"."

    En concreto, son tres las pretensiones objeto de esta reclamación:

    • "- Informes mensuales del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella desde el 1 de abril de 2022 al 2 de mayo de 2025".
    • "- Memorias técnicas del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella desde 1 de abril de 2022 al 2 de mayo de 2025".
    • "- Las actas de las reuniones trimestrales de la comisión de seguimiento del PIMA de Algeciras [...] entre el 1 de abril de 2022 y el 2 de mayo de 2025".
  3. La entidad reclamada inadmite las solicitudes de información aplicando el artículo 18.1.b) LTAIBG al considerar que "los datos que solicitan tienen un carácter marcadamente interno, es una documentación de trabajo que sirve de apoyo para evaluar el funcionamiento y actuaciones desarrolladas en los PIMA, a fin de valorar los resultados obtenidos y proponer mejoras futuras del servicio, además dicha información contenida en los informes, memorias y actas de la comisión de seguimiento no es preceptiva, como requisito previo para la toma de una decisión final del órgano de contratación. Se trata, en definitiva, de material de apoyo para la gestión interna del servicio PIMA en la que se recoge el desarrollo del servicio. Por todo ello, el contenido de la información solicitada, no es una información publica propiamente dicha conforme lo preceptuado en materia de transparencia pública".
  4. En suma, lo que se debate en esta reclamación es determinar si la información objeto de las pretensiones del solicitante puede catalogarse como información auxiliar o de apoyo a los efectos del artículo 18.1.b) LTAIBG: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
  5. En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna frecuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución 48/2016, FJ 3º).

    Como se sostiene atinadamente en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es "evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación".

    De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: "[…]en lo referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del procedimiento, constituyen la ratio decidendi del órgano de contratación para adoptar la tramitación por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada".

    Y, en aplicación de esta línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018, FJ 3º).

    Además, podemos considerar que estos documentos (los informes, las memorias y las actas) tienen carácter preceptivo al establecerse en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato. Este carácter preceptivo ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 30.b) de la LTPA, el cual establece que los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.

    La aplicación de estas pautas doctrinales al presente caso no puede sino conducir a declarar la improcedencia de aplicar la causa de inadmisión sobre la que la entidad reclamada fundamentó su decisión denegatoria. En efecto, no cabe entender que la información relativa a los informes, memorias o actas de las comisiones de seguimiento, pueda catalogarse como información auxiliar o de apoyo, ya que no sólo contribuye a la evaluación del funcionamiento de los PIMA sino que puede servir para implantar mejoras en el futuro, tal y como reconoce la propia entidad reclamada. Resulta evidente que conocer esa información permitiría valorar y supervisar el funcionamiento de las administraciones públicas, objetivo de la normativa de transparencia previsto en ya en el Preámbulo de la LTAIBG.

    En ningún caso procedería pues estimar la aplicación de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

    Lo solicitado es "información pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

    En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante los informes mensuales remitidos por los PIMA de Algeciras y Marbella desde el 1 de abril de 2022 a 2 de mayo de 2025, las memorias técnicas de los PIMA de Algeciras y Marbella. En este caso hay que tener en cuenta que se deben remitir en el plazo de dos meses desde la finalización de la ejecución del contrato. Y las actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento de la provincia de Cádiz pues solo se refiere al PIMA de Algeciras, también del periodo "entre el 1 de abril de 2022 y el 2 de mayo de 2025".

    Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

    Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

    La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

    "toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

    En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

    A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

    La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

    Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


    RESOLUCIÓN

    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    1. Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
      • "- Informes mensuales del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella desde el 1 de abril de 2022 al 2 de mayo de 2025 según la sección 4.2 del pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de PIMA de Algeciras que indique el número de asuntos derivados por cada juzgado, las sesiones informativas realizadas en el PIMA y los resultados obtenidos."
      • "- Memorias técnicas del PIMA de Algeciras y del PIMA de Marbella desde 1 de abril de 2022 al 2 de mayo de 2025 según la sección 5 del pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de PIMA en estos dos municipios"
      • "- Las actas de las reuniones trimestrales de la comisión de seguimiento del PIMA de Algeciras que haya organizado según definen los pliegos de prescripciones técnicas por el órgano territorial en Cádiz con competencias en materia de justicia entre el 1 de abril de 2022 y el 2 de mayo de 2025"
      La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
    2. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.