Desistimiento 08/01/2026 · 94 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información del 14 de mayo de 2021

El reclamante solicitó información a una entidad urbanística el 14/05/2021 y, ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo requirió subsanar la falta de copia de la solicitud original, pero al no recibir respuesta, declaró el desistimiento y el archivo del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Para interponer una reclamación es requisito esencial la existencia previa de una solicitud de información pública y su denegación, expresa o presunta.
2 La aportación de un acta de Asamblea General no puede considerarse como una solicitud de acceso a la información pública.
3 El incumplimiento de un requerimiento de subsanación de documentos preceptivos conlleva el desistimiento de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0008/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante en el formulario de reclamación presentada señala que no ha recibido respuesta a una solicitud de información formulada el 14 de mayo de 2021 a una tercera persona que en aquella fecha, según la documentación aportada, ostentaba el cargo de Secretaria de la Entidad Urbanística de Conservación reclamante.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Segundo. Tramitación de la reclamación.

  1. El 29 de octubre de 2025 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación para que aporte:
    “Copia de la solicitud de información origen de esta reclamación, que se indica haber presentado el 14 de mayo de 2021, acreditando tanto la entidad a la que iba dirigida como la fecha de presentación de la misma”.
  2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de mayo de 2021, y la reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

Según establece el artículo 33 LTPA:

“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”
. Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud, que debe estar incluido en el ámbito subjetivo de la LTPA. Sería dicha resolución, expresa o presunta, contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 LTPA.

En el caso que nos ocupa no consta la solicitud de información de 14 de mayo de 2021 ni el órgano al que iba dirigida (en el formulario de reclamación sólo se menciona a una tercera persona física). La persona reclamante aporta copia de un acta de la Asamblea General Ordinaria de la E.U.C. reclamante, de la indicada fecha, que no podemos considerar como una solicitud de información pública.

Por tanto, faltando el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación que nos ocupa, cual es la solicitud de información, este Consejo requirió a la persona reclamante el pasado 29 de octubre de 2025 para que aportara copia de la misma, al amparo del artículo 68.1 LPAC, el cual dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único.

Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.