Estimada 29/01/2026 · 105 días en resolverse

191/2026

Se solicitan informes de reparo de contrataciones de personal. Solicitud presenta por concejales....

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RESOLUCIÓN 191/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 1403/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: "(…) SOLICITA Que se me facilite, a la mayor brevedad posible, acceso íntegro y copia de los siguientes documentos: 1. Todos los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de disconformidad emitidos por la Secretaria-Interventora municipal, o por cualquier otro técnico competente, relativos a las contrataciones de personal efectuadas por el Ayuntamiento desde el 15 de junio de 2023 hasta la fecha. 2. Que dichos informes incluyan tanto las contrataciones realizadas a través de: o Contratos laborales directos. • o Programas de empleo. o Planes de emergencia o empleo social. o Contrataciones por programas o subvenciones. o Contrataciones por acumulación de tareas u otras fórmulas similares. o Contratos de duración determinada o temporales, de cualquier naturaleza. 3. En caso de que no existan informes de reparo o advertencias formales emitidas, se solicita que se certifique expresamente dicha circunstancia por la Secretaría-Intervención municipal, indicando el periodo objeto de revisión". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente: “Que se admita esta reclamación por vulneración de mi derecho de acceso a la información pública como concejal y se dicte resolución estimatoria, obligando al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas a facilitarme de forma inmediata y completa toda la documentación solicitada. Que se inste al cumplimiento íntegro y sin dilaciones de la legalidad vigente en materia de transparencia y de régimen local, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía. Que se tenga en cuenta el carácter reiterado y sistemático de esta conducta, y en virtud del artículo 27 de la citada Ley, se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, del Ministerio Fiscal o de cualquier otra autoridad competente, a fin de que se depuren las responsabilidades legales que pudieran derivarse de estos hechos". Se adjunta a la reclamación presentada certificado de 18 de febrero de 2025 de la Secretaria- Interventora de la entidad local reclamada que acredita que la persona reclamante ostenta la condición de concejal. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 24 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 29 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “El Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas ha llevado a cabo la contratación de personal en distintos departamentos municipales exclusivamente en el marco de los programas "Emplea-T" y "Activa-T", ambos subvencionados con cargo al Plan de Empleo Juvenil 2024-2025, conforme a la normativa reguladora de dichos programas y a las bases de convocatoria aprobadas al efecto. • Fuera de los procesos mencionados, no se ha procedido a la contratación de personal alguno en el periodo objeto de su solicitud, no existiendo, por tanto, otros procedimientos o expedientes de contratación formalizados por esta entidad local". 3. El 7 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de enero de 2026. 4. El 5 de enero de 2026 la persona reclamante adjunta un nuevo formulario de reclamación contra la ausencia de respuesta a la solicitud de 4 de septiembre de 2025. Al citado escrito se adjunta además de la indicada solicitud de información, los siguiente documentos: • Solicitud formulada el 10 de noviembre de 2025, en la que se reitera la petición de: “1. Copia íntegra de todos los informes de reparo, disconformidad u omisión de fiscalización emitidos desde el 15 de junio de 2023 hasta la fecha de la solicitud, en relación con las contrataciones de personal efectuadas bajo cualquier modalidad: contratación laboral directa, planes de empleo, acumulación de tareas, subvenciones u otras. 2. En caso de no haberse emitido tales informes, que se me entregue certificación negativa expresa emitida por la Secretaría-Intervención, con indicación del periodo objeto de revisión”. • Respuesta de la entidad reclamada, de 11 de noviembre de 2025, al escrito de 10 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: “En relación con el escrito presentado por (nombre y apellidos), con número de registro de entrada 4241, de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual solicita información relativa a la contratación de personal, se le comunica lo siguiente: Actualmente se está recabando la información solicitada, dado que existen diversos planes y programas de empleo que abarcan el periodo de tiempo indicado en su solicitud”. • Requerimiento de la persona reclamante, presentado el 12 de noviembre de 2025, por el que se requiere: “1.º) Que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles, se me entregue copia literal e íntegra de todos los informes de reparo, de omisión de fiscalización o disconformidad, así como cualquier otro informe de Intervención o técnico vinculado a contrataciones de personal realizadas desde el 15 de junio de 2023, cualquiera que sea su modalidad, programa o plan de empleo. 2.º) Que se me indique de forma expresa si tales informes no existen o no constan en el Ayuntamiento, expidiéndose a tal efecto la correspondiente certificación negativa con identificación del órgano responsable. 3.º) Que se respete en adelante el derecho legal y constitucional de acceso a la documentación municipal que ampara a todos los miembros de la Corporación, en el marco de sus funciones de control”. • FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de septiembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 16 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. 1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite • a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. • La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: "Todos los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de disconformidad emitidos por la Secretaria-Interventora municipal, o por cualquier otro técnico competente, relativos a las contrataciones de personal efectuadas por el Ayuntamiento desde el 15 de junio de 2023 hasta la fecha". En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 2. En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo se informa que el "Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas ha llevado a cabo la contratación de personal en distintos departamentos municipales exclusivamente en el marco de los programas "Emplea-T" y "Activa-T", ambos subvencionados con cargo al Plan de Empleo Juvenil 2024-2025", y que fuera de dichos programas “...no se ha procedido a la contratación de personal alguno en el período objeto de su solicitud, no existiendo, por tanto, otros procedimientos o expedientes de contratación formalizados por esa entidad local”. La respuesta ofrecida a este Consejo no viene a dar respuesta a la cuestión planteada en la solicitud de información. En ésta se solicitó el acceso y copia de los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de disconformidad referidos al personal contratado por el Ayuntamiento desde el 15 de junio de 2023 hasta el 4 de septiembre de 2025. La información se solicita respecto a cualquier tipo de contratación realizada, incluyendo las derivadas de programas de empleo. Este Consejo desconoce si la contratación de personal en el marco de dos programas de empleo citados supone la inexistencia la documentación requerida, atendiendo a las alegaciones realizadas por la entidad reclamada respecto a que “fuera de los procesos mencionados, no se ha procedido a la contratación de personal alguno en el período…” solicitado. Conforme a lo establecido en el artículo 77 LRBRL, ya reproducido, el concepto legal de información delimitado por la normativa de régimen local presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la • naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por tanto, en la hipótesis de que no existiese en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. No obstante, no es exigible a la entidad reclamada que emita ex profeso un documento nuevo o certificado negativo, como pretende la persona reclamante ya que, en este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información conforme al artículo 77 LRBRL. En el caso de que, por el contrario, la entidad reclamada tuviera en su poder alguna información sobre lo solicitado, dado que se han producido los efectos del silencio positivo, deberá dar acceso a dicha información. 3. Dada la naturaleza de la información solicitada, este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación. En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC, “La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio. Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin • perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.” Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF . Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales: “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.” 4. Por último, y en relación con la petición incluida en la reclamación relativa a que "se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, del Ministerio Fiscal o de cualquier otra autoridad competente, a fin de que se depuren las responsabilidades legales que pudieran derivarse de estos hechos, este Consejo debe poner de manifiesto que las competencias que puede ejercer este Consejo están descritas en el artículo 48 de la LTPA. Entre estas competencias no se incluye la de requerir a ninguna entidad a que actúe de determinada manera en el ejercicio de sus competencias, más allá de • la resoluciones de reclamaciones frente a denegaciones del derecho de acceso o a denuncias por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de- sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio- nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu- lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi- nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati- ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli- miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "1. Todos los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de disconformidad emitidos por la Secretaria-Interventora municipal, o por cualquier otro técnico competente, relativos a las contrataciones de personal efectuadas por el Ayuntamiento desde el 15 de junio de 2023 hasta la fecha. 2. Que dichos informes incluyan tanto las contrataciones realizadas a través de: o Contratos laborales directos. o Programas de empleo. o Planes de emergencia o empleo social. o Contrataciones por programas o subvenciones. o Contrataciones por acumulación de tareas u otras fórmulas similares. • o Contratos de duración determinada o temporales, de cualquier naturaleza. 3. En caso de que no existan informes de reparo o advertencias formales emitidas, se solicita que se certifique expresamente dicha circunstancia por la Secretaría-Intervención municipal, indicando el periodo objeto de revisión". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.