Se solicitan informes de reparo de contrataciones de personal. Solicitud presenta por concejales....
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RESOLUCIÓN 191/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1403/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"(…) SOLICITA
Que se me facilite, a la mayor brevedad posible, acceso íntegro y copia de los siguientes
documentos:
1. Todos los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de
disconformidad emitidos por la Secretaria-Interventora municipal, o por cualquier otro técnico
competente, relativos a las contrataciones de personal efectuadas por el Ayuntamiento desde el
15 de junio de 2023 hasta la fecha.
2. Que dichos informes incluyan tanto las contrataciones realizadas a través de:
o Contratos laborales directos.
•
o Programas de empleo.
o Planes de emergencia o empleo social.
o Contrataciones por programas o subvenciones.
o Contrataciones por acumulación de tareas u otras fórmulas similares.
o Contratos de duración determinada o temporales, de cualquier naturaleza.
3. En caso de que no existan informes de reparo o advertencias formales emitidas, se solicita
que se certifique expresamente dicha circunstancia por la Secretaría-Intervención municipal,
indicando el periodo objeto de revisión".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“Que se admita esta reclamación por vulneración de mi derecho de acceso a la información
pública como concejal y se dicte resolución estimatoria, obligando al Ayuntamiento de
Villanueva del Río y Minas a facilitarme de forma inmediata y completa toda la documentación
solicitada.
Que se inste al cumplimiento íntegro y sin dilaciones de la legalidad vigente en materia de
transparencia y de régimen local, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1/2014, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Que se tenga en cuenta el carácter reiterado y sistemático de esta conducta, y en virtud del
artículo 27 de la citada Ley, se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, del
Ministerio Fiscal o de cualquier otra autoridad competente, a fin de que se depuren las
responsabilidades legales que pudieran derivarse de estos hechos".
Se adjunta a la reclamación presentada certificado de 18 de febrero de 2025 de la Secretaria-
Interventora de la entidad local reclamada que acredita que la persona reclamante ostenta la
condición de concejal.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 29 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“El Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas ha llevado a cabo la contratación de personal en
distintos departamentos municipales exclusivamente en el marco de los programas "Emplea-T"
y "Activa-T", ambos subvencionados con cargo al Plan de Empleo Juvenil 2024-2025, conforme a
la normativa reguladora de dichos programas y a las bases de convocatoria aprobadas al efecto.
•
Fuera de los procesos mencionados, no se ha procedido a la contratación de personal alguno en
el periodo objeto de su solicitud, no existiendo, por tanto, otros procedimientos o expedientes de
contratación formalizados por esta entidad local".
3. El 7 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de enero de 2026.
4. El 5 de enero de 2026 la persona reclamante adjunta un nuevo formulario de reclamación contra la
ausencia de respuesta a la solicitud de 4 de septiembre de 2025. Al citado escrito se adjunta además
de la indicada solicitud de información, los siguiente documentos:
• Solicitud formulada el 10 de noviembre de 2025, en la que se reitera la petición de:
“1. Copia íntegra de todos los informes de reparo, disconformidad u omisión de fiscalización
emitidos desde el 15 de junio de 2023 hasta la fecha de la solicitud, en relación con las
contrataciones de personal efectuadas bajo cualquier modalidad: contratación laboral directa,
planes de empleo, acumulación de tareas, subvenciones u otras.
2. En caso de no haberse emitido tales informes, que se me entregue certificación negativa
expresa emitida por la Secretaría-Intervención, con indicación del periodo objeto de revisión”.
• Respuesta de la entidad reclamada, de 11 de noviembre de 2025, al escrito de 10 de
noviembre de 2025, en los siguientes términos:
“En relación con el escrito presentado por (nombre y apellidos), con número de registro de
entrada 4241, de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante el cual solicita información
relativa a la contratación de personal, se le comunica lo siguiente:
Actualmente se está recabando la información solicitada, dado que existen diversos planes y
programas de empleo que abarcan el periodo de tiempo indicado en su solicitud”.
• Requerimiento de la persona reclamante, presentado el 12 de noviembre de 2025, por el que
se requiere:
“1.º) Que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles, se me entregue copia literal e
íntegra de todos los informes de reparo, de omisión de fiscalización o disconformidad, así como
cualquier otro informe de Intervención o técnico vinculado a contrataciones de personal
realizadas desde el 15 de junio de 2023, cualquiera que sea su modalidad, programa o plan de
empleo.
2.º) Que se me indique de forma expresa si tales informes no existen o no constan en el
Ayuntamiento, expidiéndose a tal efecto la correspondiente certificación negativa con
identificación del órgano responsable.
3.º) Que se respete en adelante el derecho legal y constitucional de acceso a la
documentación municipal que ampara a todos los miembros de la Corporación, en el marco de
sus funciones de control”.
•
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de septiembre de 2025, y la reclamación
fue presentada el 16 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada
frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
•
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en
el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
•
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
"Todos los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de
disconformidad emitidos por la Secretaria-Interventora municipal, o por cualquier otro técnico
competente, relativos a las contrataciones de personal efectuadas por el Ayuntamiento desde el
15 de junio de 2023 hasta la fecha".
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. En las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo se informa que el
"Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas ha llevado a cabo la contratación de personal en distintos
departamentos municipales exclusivamente en el marco de los programas "Emplea-T" y "Activa-T",
ambos subvencionados con cargo al Plan de Empleo Juvenil 2024-2025", y que fuera de dichos
programas “...no se ha procedido a la contratación de personal alguno en el período objeto de su
solicitud, no existiendo, por tanto, otros procedimientos o expedientes de contratación formalizados
por esa entidad local”.
La respuesta ofrecida a este Consejo no viene a dar respuesta a la cuestión planteada en la solicitud
de información. En ésta se solicitó el acceso y copia de los informes de reparo, informes de omisión de
fiscalización y/o informes de disconformidad referidos al personal contratado por el Ayuntamiento
desde el 15 de junio de 2023 hasta el 4 de septiembre de 2025. La información se solicita respecto a
cualquier tipo de contratación realizada, incluyendo las derivadas de programas de empleo.
Este Consejo desconoce si la contratación de personal en el marco de dos programas de empleo
citados supone la inexistencia la documentación requerida, atendiendo a las alegaciones realizadas
por la entidad reclamada respecto a que “fuera de los procesos mencionados, no se ha procedido a la
contratación de personal alguno en el período…” solicitado.
Conforme a lo establecido en el artículo 77 LRBRL, ya reproducido, el concepto legal de información
delimitado por la normativa de régimen local presupone y exige la existencia real y efectiva de un
contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y
ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
•
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por tanto, en la hipótesis de que no existiese en el expediente ninguna información sobre lo solicitado,
la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea
resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. No obstante, no es exigible
a la entidad reclamada que emita ex profeso un documento nuevo o certificado negativo, como
pretende la persona reclamante ya que, en este último caso, lo solicitado no tendría la consideración
de información conforme al artículo 77 LRBRL.
En el caso de que, por el contrario, la entidad reclamada tuviera en su poder alguna información sobre
lo solicitado, dado que se han producido los efectos del silencio positivo, deberá dar acceso a dicha
información.
3. Dada la naturaleza de la información solicitada, este Consejo debe también aclarar que, a diferencia
de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento
procedimiental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo
19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
•
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan
afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a
materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e
implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de
su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la
Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones
locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha
información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los
concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento
por el cual han sido elegidos.”
4. Por último, y en relación con la petición incluida en la reclamación relativa a que "se ponga en
conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz, del Ministerio Fiscal o de cualquier otra autoridad
competente, a fin de que se depuren las responsabilidades legales que pudieran derivarse de estos
hechos, este Consejo debe poner de manifiesto que las competencias que puede ejercer este Consejo
están descritas en el artículo 48 de la LTPA. Entre estas competencias no se incluye la de requerir a
ninguna entidad a que actúe de determinada manera en el ejercicio de sus competencias, más allá de
•
la resoluciones de reclamaciones frente a denegaciones del derecho de acceso o a denuncias por
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten
precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1. Todos los informes de reparo, informes de omisión de fiscalización y/o informes de
disconformidad emitidos por la Secretaria-Interventora municipal, o por cualquier otro técnico
competente, relativos a las contrataciones de personal efectuadas por el Ayuntamiento desde el
15 de junio de 2023 hasta la fecha.
2. Que dichos informes incluyan tanto las contrataciones realizadas a través de:
o Contratos laborales directos.
o Programas de empleo.
o Planes de emergencia o empleo social.
o Contrataciones por programas o subvenciones.
o Contrataciones por acumulación de tareas u otras fórmulas similares.
•
o Contratos de duración determinada o temporales, de cualquier naturaleza.
3. En caso de que no existan informes de reparo o advertencias formales emitidas, se solicita
que se certifique expresamente dicha circunstancia por la Secretaría-Intervención municipal,
indicando el periodo objeto de revisión".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.