El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lanjarón convenios, conexiones de redes de agua y volúmenes de suministro relacionados con Aguas Danone. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva por la ingente cantidad de documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación al considerar que no se acreditó la abusividad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 852/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 589/2025
Persona reclamante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Lanjarón
Artículos: 19.3 LTPA y DA 4 LTPA
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2025, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 27 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 63 del Real Decreto 3/2023 por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, en la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno del Ayto de Lanjarón publicada en el BOP nº 63 de 5 de abril de 2016,
(...)
SOLICITA
- Acuerdos, convenios o contratos públicos que existen entre el Ayto de Lanjarón y Aguas Danone (anteriormente denominada Aguas de Lanjarón, o Aguas Font-Vella y Lanjarón) en relación con la gestión del agua industrial que se suministra actualmente a través de la red potable del municipio y en relación con el aprovechamiento del agua en general.
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, conducciones de agua, depósitos y/o su red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” cuyo responsable es el Ayto de Lanjarón con las captaciones, conducciones de agua, los depósitos y/o sus dos redes de distribución de agua de consumo que gestiona el Ayto de Lanjarón y que abastecen ente otros a mi vivienda en Lanjarón, a menos de 100 metros de las instalaciones de la embotelladora de Aguas Danone (“Ayto-Lanjarón-Red Fuente Aporta” y “ Ayto- Lanjarón-Red”).
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, las conducciones de agua, los depósitos y/o su red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” cuyo responsable es el Ayto de Lanjarón con las captaciones, las conducciones y/o los depósitos de Agua Mineral Natural de Aguas Danone.
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, conducciones de agua, los depósitos y/o sus dos redes de distribución de agua de consumo que gestiona el Ayto de Lanjarón (“Ayto-Lanjarón-Red Fuente Aporta” y “ Ayto- Lanjarón-Red”) con las captaciones, conducciones y/o los depósitos de Agua Mineral Natural de Aguas Danone.
- La cantidad de agua suministrada por el Ayto de Lanjarón desde cada una de las ochos captaciones (7 manantiales y una del rio Lanjarón) de la red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial”, o desde depósitos, otros manantiales o redes municipales al depósito de cabecera de la red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” y cuál es la contraprestación que recibe el municipio por dicho suministro desde el año 2020 al 2024”.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 11 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 27 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura Decreto 353/2025 de 19 de junio, en virtud del cual se inadmite la solicitud de información pública, ya que:
“SEGUNDO: En relación a la petición relativa a los Acuerdos, convenios contratos públicos que existen entre el Ayto de Lanjarón y Aguas Danone en relación con la gestión del agua industrial que se suministra actualmente a través de la red potable del municipio y en relación con el aprovechamiento del agua en general, resulta innecesario informar ni aportar dicha documentación a la solicitante, porque dicha DOCUMENTACIÓN ES PÚBLICA, estando a su disposición en el PORTAL DE TRANSPARENCIA. (...)
Tras el análisis de la solicitud presentada, se ha determinado la inadmisión a trámite de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la citada Ley, por los siguientes motivos:- Se solicita la existencia o no de conexión entre las captaciones, conducciones de agua, depósitos y/o su red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” cuyo responsable es el Ayto de Lanjarón con las captaciones, conducciones de agua, los depósitos y/o sus dos redes de distribución de agua de consumo que gestiona el Ayto de Lanjarón y que abastecen ente otros a mi vivienda en Lanjarón, a menos de 100 metros de las instalaciones de la embotelladora de Aguas Danone (“Ayto-Lanjarón-Red Fuente Aporta” y “ Ayto- Lanjarón-Red”), sin embargo, NO SE JUSTIFICA LA FINALIDAD DE DICHA SOLICITUD, SIENDO POR TANTO ABUSIVA, DADO QUE ESTA SOLICITANDO UNA CANTIDAD INGENTE DE DOCUMENTACIÓN, RELATIVA A TODAS LAS CONEXIONES, CONDUCCIONES Y DEPÓSITOS EN TODO EL TÉRMINO MUNICIPAL QUE TENGAN RELACIÓN CON EL AYUNTAMIENTO Y CON AGUAS DANONE, por lo que resulta abusiva de acuerdo con la finalidad de transparencia que establece la Ley 19/2013.
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, las conducciones de agua, los depósitos y/o su red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” cuyo responsable es el Ayto de Lanjarón con las captaciones, las conducciones y/o los depósitos de Agua Mineral Natural de Aguas Danone, sin embargo, NO SE JUSTIFICA LA FINALIDAD DE DICHA SOLICITUD, SIENDO POR TANTO ABUSIVA, DADO QUE ESTA SOLICITANDO UNA CANTIDAD INGENTE DE DOCUMENTACIÓN, RELATIVA A TODAS LAS CONEXIONES, CONDUCCIONES Y DEPÓSITOS EN TODO EL TÉRMINO MUNICIPAL QUE TENGAN RELACIÓN CON EL AYUNTAMIENTO Y CON AGUAS DANONE, por lo que resulta abusiva de acuerdo con la finalidad de transparencia que establece la Ley 19/2013.
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, las conducciones de agua, los depósitos y/o sus dos redes de distribución de agua de consumo que gestiona el Ayto de Lanjarón (“Ayto- Lanjarón-Red Fuente Aporta” y “ Ayto- Lanjarón-Red”) con las captaciones, conducciones y/o los depósitos de Agua Mineral Natural de Aguas Danone, sin embargo, NO SE JUSTIFICA LA FINALIDAD DE DICHA SOLICITUD, SIENDO POR TANTO ABUSIVA, DADO QUE ESTA SOLICITANDO UNA CANTIDAD INGENTE DE DOCUMENTACIÓN, RELATIVA A TODAS LAS CONEXIONES, CONDUCCIONES Y DEPÓSITOS EN TODO EL TÉRMINO MUNICIPAL QUE TENGAN RELACIÓN CON EL AYUNTAMIENTO Y CON AGUAS DANONE, por lo que resulta abusiva de acuerdo con la finalidad de transparencia que establece la Ley 19/2013.
- La cantidad de agua suministrada por el Ayto de Lanjarón desde cada una de las ochas captaciones (7 manantiales y una del rio Lanjarón) de la red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial”, o desde depósitos, otros manantiales o redes municipales al depósito de cabecera de la red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” y cuál es la contraprestación que recibe el municipio por dicho suministro desde el año 2020 al 2024, sin embargo, NO SE JUSTIFICA LA FINALIDAD DE DICHA SOLICITUD, SIENDO POR TANTO ABUSIVA, DADO QUE ESTA SOLICITANDO UNA CANTIDAD INGENTE DE DOCUMENTACIÓN, RELATIVA A TODAS LAS CONEXIONES, CONDUCCIONES Y DEPÓSITOS EN TODO EL TÉRMINO MUNICIPAL QUE TENGAN RELACIÓN CON EL AYUNTAMIENTO Y CON AGUAS DANONE, por lo que resulta abusiva de acuerdo con la finalidad de transparencia que establece la Ley 19/2013.
CUARTO: Por todo ello, debe INADMITIRSE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN, en base "Conforme al artículo 18.1, letra E), Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley..".
La información solicitada NO SE JUSTIFICA LA FINALIDAD DE DICHA SOLICITUD, SIENDO POR TANTO ABUSIVA, dado que la solicitante dispone de agua potable en su vivienda, situada en el extrarradio de Lanjaron, en suelo no urbanizable, y las conexiones y suministro de agua a la planta se hace a virtud de los convenios vigentes (...)”.
- El 18 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de agosto de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 25 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información fue el recogido en el Antecedente segundo. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Por lo tanto, conviene analizar la existencia de un régimen específico de acceso, todo ello a los efectos de conocer si los límites han sido aplicados de conformidad con la normativa de transparencia.
- En primer lugar, debemos realizar una aclaración sobre el régimen jurídico de aplicación a esta reclamación. La persona reclamante invocó la normativa de transparencia, de acceso a la información ambiental y el régimen específico de acceso incluido en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad de agua de consumo, su control y suministro.
Este Consejo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Resolución 380/2024 y 410/2024, en las que estimábamos que existe un régimen específico de acceso. Concretamente el artículo 63 del Real Decreto establece que:
“1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición de los ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de este real decreto. (...)”
Pero es que en este caso, lo solicitado no es información sobre la calidad del agua, sino sobre la existencia de unos acuerdos o convenios y unas conexiones de abastecimientos. No podemos considerar por tanto que la solicitud ni esta reclamación deban regirse por el citado Real Decreto. Resulta por tanto de aplicación la normativa de transparencia. - Respecto a la primera petición (“Acuerdos, convenios o contratos públicos…”) la entidad respondió que resultaba innecesario facilitar la información porque es pública y está disponible en el Portal de Transparencia.
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida. Y es que tal y como venimos indicando, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda” (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º).
Y el órgano ni ha entregado la documentación ni ha informado a la persona reclamante dónde puede localizarla.
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
Procede pues la estimación de la reclamación en lo que concierne a esta petición. - Respecto a las tres siguiente peticiones (“Existencia o no de conexión...”), la entidad reclamada inadmitió la solicitud de información pública alegando la abusividad de la solicitud conforme a lo estipulado en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al no justificarse la finalidad de la misma.
Tampoco podemos entender aplicable esta limitación al acceso. Y es que la aplicación de las causas de inadmisión exige, tal y como hemos indicado en el fundamento anterior, su interpretación restrictiva y la debida justificación de su aplicación. En nuestro supuesto, la entidad se ha limitado a informar a la persona reclamante de que la cantidad de información solicitada es muy voluminosa.
Sin perjuicio de que este motivo -que no ha sido acreditado con ningún dato objetivo- no justifica per se la aplicación de la causa de inadmisión (Resolución 752/2023, por todas), lo cierto es que no se entiende qué importante volumen de información supone responder a las tres preguntas con un simple “sí” o “no”, ya que recordemos que lo que se solicitó es conocer la “Existencia o no de conexión…” entre captaciones. No se solicitó qué conexiones existen o cuáles son sus ubicaciones, sino sencillamente si existen o no.
Tampoco puede acogerse este motivo de denegación de la información. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. - Respecto a la última petición (“La cantidad de agua suministrada…”) la entidad inadmite de nuevo la solicitud por los mismos argumentos que en el caso de las tres peticiones anteriores.
“(…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés ciudadano (Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre).
No procede tampoco la aplicación de la causa de inadmisión, debiendo por tanto estimar también la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
Primero. Estimar la Reclamación respecto a la solicitud de:
- “Acuerdos, convenios o contratos públicos que existen entre el Ayto de Lanjarón y Aguas Danone (anteriormente denominada Aguas de Lanjarón, o Aguas Font-Vella y Lanjarón) en relación con la gestión del agua industrial que se suministra actualmente a través de la red potable del municipio y en relación con el aprovechamiento del agua en general.
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, conducciones de agua, depósitos y/o su red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” cuyo responsable es el Ayto de Lanjarón con las captaciones, conducciones de agua, los depósitos y/o sus dos redes de distribución de agua de consumo que gestiona el Ayto de Lanjarón y que abastecen ente otros a mi vivienda en Lanjarón, a menos de 100 metros de las instalaciones de la embotelladora de Aguas Danone (“Ayto-Lanjarón-Red Fuente Aporta” y “ Ayto- Lanjarón-Red”).
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, las conducciones de agua, los depósitos y/o su red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” cuyo responsable es el Ayto de Lanjarón con las captaciones, las conducciones y/o los depósitos de Agua Mineral Natural de Aguas Danone.
- Existencia o no de conexión entre las captaciones, conducciones de agua, los depósitos y/o sus dos redes de distribución de agua de consumo que gestiona el Ayto de Lanjarón (“Ayto-Lanjarón-Red Fuente Aporta” y “ Ayto- Lanjarón-Red”) con las captaciones, conducciones y/o los depósitos de Agua Mineral Natural de Aguas Danone.
- La cantidad de agua suministrada por el Ayto de Lanjarón desde cada una de las ochas captaciones (7 manantiales y una del rio Lanjarón) de la red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial”, o desde depósitos, otros manantiales o redes municipales al depósito de cabecera de la red de distribución “Aguas Danone – Lanjarón – Red de Agua Industrial” y cuál es la contraprestación que recibe el municipio por dicho suministro desde el año 2020 al 2024”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.