Estimada 18/06/2026 · 407 días en resolverse

Acceso a convenio municipal y documentos asociados

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas copia íntegra de un convenio con la empresa Aguas del Huesna MP, S.L.U. y sus informes asociados. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y protección de datos, y remitió al interesado a otra entidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la retroacción del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los miembros de Corporaciones locales (art. 77 LRBRL) es de carácter instrumental para el control y fiscalización de la gestión municipal.
2 La denegación de acceso basada en argumentos genéricos de confidencialidad y protección de datos sin una motivación específica y restrictiva es improcedente.
3 La administración debe aplicar el deber de remisión de solicitudes a otros organismos (art. 19.1 LTAIBG) incluso en solicitudes de concejales para evitar dilaciones innecesarias.
4 El derecho de los concejales se limita a la información que obre en poder de los servicios municipales, no incluyendo la obligación de elaborar informes nuevos 'a la carta'.
5 El acceso a información que contenga datos personales no impide su entrega, siempre que se apliquen principios de minimización y se garantice el deber de reserva del cargo.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/1189 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 25 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:

    "1. Que se le facilite, a la mayor brevedad posible, acceso y copia íntegra del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U., así como de cualquier adenda, modificación, informe técnico o jurídico asociado al mismo.

    2. Que, en caso de existir documentación complementaria justificativa de la exención de tasas o licencias de obras, se remita igualmente copia de la misma".

  2. La entidad reclamada dio respuesta a la anterior solicitud de información en los siguientes términos (no consta firma ni fecha de la respuesta):

    "En relación a su escrito con fecha 25/04/2025 con Registro de Entrada N.º 1507, mediante el cual solicita copia del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U, le informamos que, por razones de confidencialidad y protección de datos, no es posible facilitarle copia íntegra del citado documento.

    No obstante, con el fin de atender su solicitud en la medida de lo posible y garantizar la transparencia respecto a los aspectos que afectan a la comunidad, le facilitamos a continuación el extracto del convenio que recoge la información relevante que usted ha manifestado querer conocer:

    3.6.2. Licencias y autorizaciones Estarán a cargo de las Corporaciones Locales correspondientes la gestión y abono de las tasas o impuestos para la obtención de autorizaciones, permisos y licencias de orden municipal que fuesen necesarias para la realización de las obras anejas a la concesión y para la prestación del Servicio.

    Los permisos, autorizaciones y concesiones de orden extramunicipal serán gestionadas por las Corporaciones Locales a cuyo nombre serán expedidos, abonando el concesionario de los gastos y tributos derivados de las actuaciones referidas anteriormente, dando conocimiento inmediatamente a la Administración de haber cumplido dichos trámites".

  3. El 5 de mayo de 2025 la persona reclamante vuelve a presentar un escrito ante la entidad reclamada solicitando:

    "1.º) Que se le remita copia íntegra del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U., así como de todos sus anexos, adendas, informes técnicos, jurídicos o económicos que hayan servido de soporte para su suscripción.

    2.º) Que se le facilite copia de los informes del Secretario-Interventor municipal, en los que se analice y justifique jurídicamente la legalidad de que el Ayuntamiento asuma el abono de tasas y licencias de obras que, según el convenio, corresponderían al concesionario".

  4. La entidad reclamada dio respuesta a la anterior solicitud de información en los siguientes términos (no consta firma ni fecha de esta respuesta):

    "En relación al escrito con Registro de Entrada N.º 1626 del día 05 de mayo de 2025, le informo que, respecto al convenio establecido, deberá dirigir su solicitud directamente a la empresa Aguas del Huesna MP, S.L.U., entidad competente en esta materia.

    Por otro lado, en cuanto al informe que solicita en dicho escrito, esta Secretaría-Intervención no está obligada a su elaboración, dado que no se encuentra entre las funciones legalmente atribuidas conforme a lo establecido en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en particular en su artículo 3, apartado 3:

    Artículo 3. Función pública de secretaría.

    1. La función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

    2. La función de fe pública comprende: (...)

    3. La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:

    • a) La emisión de informes previos en aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma...
    • d) En todo caso se emitirá informe previo en los siguientes supuestos:
      • 1.º Aprobación o modificación de Ordenanzas, Reglamentos y Estatutos rectores de Organismos Autónomos, Sociedades Mercantiles, Fundaciones, Mancomunidades, Consorcios u otros Organismos Públicos adscritos a la Entidad Local.
      • 7.º Aprobación, modificación o derogación de convenios e instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
    • h) Emitir informes cuando así se establezca en la legislación sectorial.

    4. La emisión del informe del Secretario podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente".

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

"PRIMERO. ¿Que con fecha 25 de abril de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas solicitud de acceso íntegro al convenio suscrito con la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U., así como a sus anexos y a los informes jurídicos, económicos y técnicos que lo amparan, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 19 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

SEGUNDO. ¿Que con fecha posterior, mediante oficio el Ayuntamiento denegó el acceso íntegro solicitado alegando motivos de confidencialidad y protección de datos, y facilitando únicamente un extracto parcial del convenio.

TERCERO. ¿Que dicha denegación resulta contraria al principio de publicidad activa y al derecho de acceso a la información pública, especialmente al tratarse de un convenio con repercusiones jurídicas y económicas relevantes para el municipio, suscrito con una entidad pública mercantil, como lo es Aguas del Huesna MP, S.L.U., sociedad participada íntegramente por administraciones locales. No concurren causas legítimas de inadmisión de la solicitud de acceso conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013 ni al artículo 22 de la Ley 1/2014.

CUARTO. ¿Que han transcurrido más de 20 días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se haya facilitado el acceso completo, lo que implica silencio administrativo desestimatorio (art. 20 Ley 19/2013), siendo por tanto procedente el ejercicio del derecho de reclamación ante este Consejo".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 15 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 20 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

    "En relación a su escrito de referencia SE-RECL-2025/ 0459 sobre solicitud de acceso íntegro al convenio suscrito con la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U, así como a sus anexos y a los informes jurídicos, económicos y técnicos que lo amparan, le informamos que ya hemos dado respuesta al vecino solicitante, tal y como se le indicó previamente de una consulta concreta que realizó.

    El convenio de Aguas del Huesna fue suscrito por los diferentes Ayuntamientos que forman parte del consorcio correspondiente. Cabe señalar que este convenio no se encuentra íntegramente a nuestra disposición, ya que los documentos que poseemos son únicamente fragmentos y partes específicas del mismo.

    Para obtener acceso completo al texto del convenio o a información más detallada, el solicitante debe dirigirse directamente al Consorcio de Aguas del Huesna, entidad que custodia la totalidad del convenio y de los documentos asociados. En virtud de lo anterior, y con el objetivo de que el solicitante pueda obtener la información completa que solicita, le recomendamos que se dirija al consorcio para acceder a los documentos completos y obtener la información que precisa.

    Estamos recabando la información necesaria y estamos a disposición de seguir colaborando con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para cualquier otra consulta o aclaración que pueda surgir".

  3. El 28 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 28 de julio de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida entre el 26 de abril de 2025 y el 5 de mayo de 2025, por lo que la reclamación de 7 de mayo de 2025 debe considerarse como presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente a la entidad reclamada por un/a concejal/a, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

"2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado".

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue una copia del convenio suscrito con la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U., por el que, según la persona reclamante, la ejecución de determinadas obras en el municipio estaría exenta del pago de licencias de obras y otras tasas.
  2. En este supuesto, no podemos determinar si la entidad reclamada respondió o no en el plazo de cinco días establecido, ya que la respuesta no aparece firmada ni fechada, ni tampoco la persona reclamante ha indicado qué día le fue notificada dicha respuesta, por lo que no disponemos de los datos necesarios para determinar si la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.

    Por tanto, hemos de analizar la respuesta dada por la entidad reclamada.

    Pues bien, en la primera contestación al escrito de 25 de abril de 2025, la entidad reclamada informa que "...por razones de confidencialidad y protección de datos, no es posible facilitarle copia íntegra del citado documento", si bien con el fin de atender la solicitud en la medida de lo posible se facilita el extracto del convenio que "...recoge la información relevante que usted ha manifestado querer conocer", transcribiendo el contenido de la cláusula 3.6.2 del Convenio, que trata sobre licencias y autorizaciones.

    Respecto a los motivos alegados para denegar el acceso debemos recordar que el derecho de información reconocido en el artículo 77 de la LRBRL tiene carácter instrumental de la función representativa encomendada a los electos locales, como es la de control y fiscalización de la acción de gobierno con relación a los asuntos públicos municipales, y permite que los mismos puedan acceder a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, de forma que su actividad pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, aunque sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de cuanto conste en los diversos servicios municipales.

    El Tribunal Supremo recuerda insistentemente que los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretados de forma restrictiva, y más todavía si cabe, cuando se trata de imponer trabas al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública que tienen los concejales locales, cuya legislación específica de régimen local, de preferente aplicación, no los contempla.

    A juicio de este Consejo no cabe, atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable, denegar el acceso al Convenio solicitado en este caso bajo el genérico argumento "...por razones de confidencialidad y protección de datos", sin más razonamiento ni fundamentación jurídica. Tal argumentación no justifica suficientemente por qué dicho convenio no puede ser objeto de entrega a la persona reclamante. Debemos recordar que lo solicitado es un convenio firmado con una empresa pública cuyo único socio es el Consorcio de Aguas del Huesna, al que pertenece la entidad reclamada, que tiene por objeto la gestión directa de los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas de los municipios que integran el Consorcio de Aguas del Huesna. Es decir, la información solicitada está relacionada con la prestación de servicios públicos básicos al municipio por lo que, en principio, debe considerarse una documentación útil para la labor de control de los concejales.

    La entidad reclamada no ha especificado qué contenido del convenio estima confidencial, ni los motivos de ello, pero este argumento podría rebatirse invocando el deber de confidencialidad que tiene el concejal respecto a toda información reservada que obtenga en uso de su derecho de información, conforme al artículo 16.3 ROF.

    Tampoco se ha indicado qué tipología de datos personales podría verse afectada por el acceso al contenido del citado Convenio, pero en cualquier caso, siempre y cuando el acceso a los datos personales cumpla con los principios de minimización, limitación de la finalidad, integridad y confidencialidad y otros límites establecidos en la normativa de protección de datos personales, se trataría de un tratamiento lícito. Y en último término el acceso a la información solicitada podría concederse mediante el establecimiento de otras garantías adecuadas como la seudonimización de los datos personales, satisfaciendo de esta forma el derecho de información del concejal reclamante sin afectar a datos personales de terceras personas.

    En consecuencia, no pueden acogerse los motivos de denegación de la información invocados.

  3. Tras recibir la respuesta a la que hemos hecho referencia en el apartado anterior, la persona reclamante muestra su disconformidad con la misma en un escrito presentado el 5 de mayo de 2025, en el que de nuevo vuelve a solicitar copia íntegra del convenio.
  4. La entidad responde a la persona reclamante que deberá dirigir la solicitud directamente a la empresa Aguas del Huesna MP, S.L.U. En el informe de alegaciones remitido a este Consejo insiste en que "...este convenio no se encuentra íntegramente a nuestra disposición, ya que los documentos que poseemos son únicamente fragmentos y partes específicas del mismo. Para obtener acceso completo al texto del convenio o a información más detallada, el solicitante debe dirigirse directamente al Consorcio de Aguas del Huesna, entidad que custodia la totalidad del convenio y de los documentos asociados. En virtud de lo anterior, y con el objetivo de que el solicitante pueda obtener la información completa que solicita, le recomendamos que se dirija al consorcio para acceder a los documentos completos y obtener la información que precisa".

    La entidad parece responder que no dispone de la totalidad del convenio -circunstancia que no esgrimió en su primera respuesta- y que obra en poder de la empresa Aguas del Huesna MP, S.L.U.

    La entidad no aplicó la previsión del artículo 19.1 LTAIBG que indica que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". Se limitó a informar de la inexistencia de la información. Debemos pues analizar la aplicación de este artículo al supuesto de solicitudes de información realizadas por un miembro electo de la corporación local, tal y como ocurre en este caso. Y esta cuestión ya fue analizada por este órgano en su Resolución 368/2023, de 29 de mayo, la cual reproducimos a continuación:

    "Como antes indicamos, las solicitudes de información presentadas por un miembro electo de una corporación local se regulan por su propia normativa específica, esto es, la LRBRL y el ROF; y supletoriamente por la normativa de transparencia. La normativa local no contiene ninguna previsión específica sobre la información pública que no obre en poder de la entidad reclamada. Y esto es porque el derecho fundamental desarrollado en el artículo 77 LRBRL está previsto para garantizar el desarrollo de las funciones representativas del cargo electo, que lógicamente están relacionadas con la propia entidad local. El artículo 19.1 LTAIBG no es más que una regla de procedimiento que garantiza la celeridad, eficiencia y eficacia en la tramitación de las solicitudes. Así, inicialmente no parecería que esta regla resultara de aplicación a las solicitudes presentadas por los concejales y concejalas, ya que se trataría de obtener información que no obra en poder del ayuntamiento, y que en teoría, no estaría relacionada con las funciones del cargo que desarrollan.

    Sin embargo, esta interpretación podría conculcar el contenido esencial del derecho fundamental que los cargos municipales ejercen cuando invocan el artículo 77 LRBRL, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

    «Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

    No resultaría coherente con este hecho que este Consejo no considerara de aplicación el artículo 19.1 LTAIBG a las solicitudes presentadas por miembros electos, ya que los colocaría en una posición de peor condición que el resto de la ciudadanía. Y es que los miembros electos se verían obligados a investigar en poder de quién se encuentra la información que no están en el Ayuntamiento; y solicitar de nuevo la información. Esto supondría dilaciones innecesarias que afectaría a la celeridad en la obtención de la información, lo cual podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

    «El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.»

    Y es que, como hemos indicado, la información solicitada, aunque no se encuentre en su totalidad en poder de la entidad reclamada, está íntimamente relacionada con la gestión municipal y por tanto dentro de las funciones representativas que ejercen los electos locales.

    Por tanto, el hecho de que la falta de aplicación del artículo 19.1 LTAIBG supondría una dilación innecesaria en el procedimiento para obtener la información, junto al dato de que la información solicitada está íntimamente relacionada con la gestión municipal y por consiguiente con las funciones propias del cargo, nos conducen a que debamos entender de aplicación supletoria el artículo 19.1 LTAIBG en el caso de solicitudes de acceso presentadas por concejales y concejales en ejercicio de su derecho reconocido en el artículo 23 CE.

    Por todo ello, hemos de concluir que la entidad debería haber remitido la solicitud de información a la empresa pública Aguas del Huesna MP, S.L.U. para que tramitara las solicitudes de información. Procede pues retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la entidad reclamada debió remitir la solicitud de información correspondiente a la citada empresa municipal, debiendo comunicar a la persona solicitante esta circunstancia, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG.

    El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento y la entidad que reciba la solicitud deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo previsto en el artículo 31 LTPA, contado a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición del interesado podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimara pertinente.

    En todo caso, el Ayuntamiento reclamado deberá facilitar la parte de la información que obre en su poder. Incluidos aquellos informes técnicos, jurídicos o económicos que hubieran sido emitidos durante la tramitación del referido convenio.

    Y en el caso de que esta información no exista, deberá informar expresamente de esta circunstancia a la persona reclamante.

  5. Por último hemos de hacer referencia a la petición realizada el 5 de mayo de 2025 de copia de los informes del Secretario-Interventor municipal, en los que se analice y justifique jurídicamente la legalidad de que el Ayuntamiento asuma el abono de tasas y licencias de obras que, según el convenio, corresponderían al concesionario.
  6. A este respecto debemos reiterar nuestro criterio de que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información "obre en poder" de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:

    "La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'"

    Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:

    "En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto"

    Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:

    "El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información"

    La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante aquellos informes de la Secretaría Intervención en su caso emitidos en relación con la cuestión relativa a la asunción del abono de las tasas y licencias de obra que corresponderían al concesionario, siempre y cuando obren en su poder, pero no está obligada a que se elabore ex profeso para dar respuesta a la solicitud un informe de la Secretaría Intervención "a la carta", con el contenido requerido.

    Y en el caso de que tales informes no existan deberá informar expresamente de esta circunstancia.

  7. Por último, dado que la entidad reclamada ha invocado el límite relativo a la protección de datos personales, este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.
  8. El trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

    "Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"

    No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

    "El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite."

    Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.

    Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales:

    "El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú- blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos."

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.

Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …".

A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.


En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"1. Que se le facilite, a la mayor brevedad posible, acceso y copia íntegra del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas y la entidad Aguas del Huesna MP, S.L.U., así como de cualquier adenda, modificación, informe técnico o jurídico asociado al mismo.

2. Que, en caso de existir documentación complementaria justificativa de la exención de tasas o licencias de obras, se remita igualmente copia de la misma".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información que obre en su poder o informar de su inexistencia; y remitir la solicitud de información a AGUAS DEL HUESNA MP S.L.U.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución y teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.