Pérdida de objeto 30/04/2026 · 195 días en resolverse

Reclamación por denegación de desglose de expedientes sancionadores de sanidad y consumo y su resolución final por pérdida de objeto

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Bilbao el número de expedientes sancionadores por infracciones de sanidad y consumo (art. 12 de la Ordenanza municipal) entre 2019 y 2025, desglosados anualmente y detallando su vía de ejecución. Tras una respuesta inicial incompleta, la administración aportó los datos tras la reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a memorias municipales genéricas no es una forma adecuada de proporcionar acceso a la información si no se indica con precisión dónde encontrar el dato específico solicitado.
2 La administración no puede sustituir la obligación de proporcionar la información pública concreta mediante una mera remisión a documentos generales.
3 Se considera que la reclamación pierde su objeto cuando la administración aporta la información solicitada durante el trámite de instrucción de la reclamación ante el Consejo.
4 El derecho de acceso no es absoluto y está sujeto a los límites y causas de inadmisión taxativamente previstos en la Ley.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 19 de septiembre de 2025 D. ____________________ (en adelante, el reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Bilbao una solicitud de acceso a la siguiente información - se aporta copia de la solicitud junto a la reclamación -:

“1. Número de procedimientos sancionadores incoados al amparo del artículo 12º de la Ordenanza reguladora de la potestad sancionadora municipal en materia de sanidad y consumo alimentarios del Ayuntamiento de Bilbao, entre el 01/01/2019 y la fecha de respuesta (ambas inclusive). 2. Número de procedimientos finalizados con imposición de sanción dentro del mismo periodo. 3. Vía de tramitación/ejecución de las sanciones impuestas, desglosando cuántas se resolvieron/ejecutaron por vía administrativa y cuántas derivaron en intervención o ejecución judicial (por ejemplo, recursos contencioso-administrativos, ejecuciones judiciales, etc). Desglose solicitado: Desglose anual (2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 hasta la fecha de respuesta). Si es posible, indicar también cuántos expedientes continúan en tramitación a la fecha de respuesta”.

2.- El 1 de octubre de 2025 se emite el informe municipal que concluye con la propuesta de Resolución favorable del Concejal Delegado del Área de Salud y Consumo -el reclamante aporta copia del informe-, que en su parte expositiva refiere que:

“El interesado, mediante esta petición, ejercita el derecho de acceso a la información pública procediendo, en consecuencia, se da la tramitación del presente expediente de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 19/2013 en su Capítulo III relativo al Derecho de acceso a la información pública, arts. 12 al 24, siendo oportuno resolver de forma favorable sobre la pertinencia o concesión de la misma (Art. 20). En relación a los datos solicitados sobre el número de procedimientos sancionadores incoados y finalizados con imposición de sanción por esta área (Salud y Consumo), en materia de seguridad alimentaria y referidos a los años 2019 hasta la actualidad, le remitimos a la información que anualmente el Ayuntamiento de Bilbao pone a disposición de la ciudadanía a través de su página web. El objetivo fundamental de la misma es dar a conocer cuáles son las distintas actividades llevadas a cabo por las áreas que componen el Ayuntamiento, así como los resultados obtenidos, sirviendo como fuente de información para conocer el desarrollo del municipio y la actuación de sus servicios. La ruta donde puede encontrar la mencionada información es la siguiente: ayuntamiento/memorias municipales/memorias de ámbitos municipales/salud y consumo. Respecto de los años 2024 y 2025, y dado que dicha información todavía no ha sido reflejada en la web oficial del Ayuntamiento, a continuación, le indico las cifras de los expedientes sancionadores que se han tramitado: • Año 2024, se incoaron y sancionaron 56 expedientes sancionadores. • Año 2025, a fecha de hoy se han incoado 43 expedientes sancionadores de los cuales 20 ya han finalizado con imposición de la correspondiente sanción, continuando el resto con la oportuna tramitación. En cuanto a la última cuestión planteada en el escrito de solicitud, indicar que no llegamos a comprender cual es el sentido de la misma por lo que no procedemos a su contestación, sin perjuicio de ponernos a su disposición para realizar cualquier aclaración adicional que precise.”

Y propone:

“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información solicitado por D. _____________________, con DNI ______________, formalizándose el mismo mediante la remisión, por correo electrónico indicado en su escrito, de la presente resolución. (...)”

3.- El 17 de octubre de 2025 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que traslada que:

“Segundo.- Con fecha de 30 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento de Bilbao dictó resolución concediendo el acceso pero limitándose a: A) Remitir a las memorias municipales de salud y consumo (información genérica no circunscrita al artículo 12 de la Ordenanza). B) Facilitar datos de 2024 y 2025 sin especificar que correspondan únicamente a expedientes sancionadores por artículo 12, sino al conjunto de expedientes del área de Salud y Consumo. C) No dar respuesta al punto relativo a la ejecución administrativa o judicial de las sanciones. Tercero.- Dicha contestación es por tanto incompleta y no congruente con el contenido de la solicitud presentada. La Administración no puede sustituir la obligación de proporcionar la información pública pedida con una mera remisión a memorias anuales que no contienen el desglose requerido ni permiten identificar de forma separada los expedientes sancionadores exclusivamente referidos al artículo 12.”

Y solicita que:

“se declare que la respuesta del Ayuntamiento de Bilbao no satisface lo solicitado, instándole a: 1. Facilitar información circunscrita exclusivamente a los expedientes sancionadores incoados al amparo del artículo 12 de la Ordenanza reguladora de la potestad sancionadora municipal en materia de sanidad y consumo alimentarios del Ayuntamiento de Bilbao. 2. Aportar desglose anual desde 2019 hasta la fecha de respuesta. 3. Indicar, respecto de cada año, cuántos procedimientos se resolvieron por vía administrativa y cuántos se ejecutaron o derivaron en vía judicial.”

4.- El 2 de febrero de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

5.- El 17 de febrero de 2026 se emite la respuesta municipal en la que, tras justificar la idoneidad de su resolución de 1 de octubre y de recordar su puesta a disposición del reclamante “para cualquier consulta añadida que pudiera tener al respecto”, proporciona la siguiente información:

“No obstante, y tras recibir reclamación por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la información Pública, se ha procedido a revisar de nuevo los expedientes de los años Referenciados al objeto de constatar cuáles han sido incoados en virtud de art. 12 del la Ordenanza Municipal Reguladora de la Potestad Sancionadora en Materia de Salud y Consumo. La conclusión es que solo dos de los expedientes, correspondientes al año 2019, fueron tramitados al amparo del citado artículo, concretamente en virtud del art. 12.3; “La utilización en etiquetas, envases o propaganda, de nombres, indicaciones de procedencia, clase de producto o indicaciones falsas que no correspondan al producto o que por omisión u otro motivo induzcan a confusión en el usuario”. Indicar que, uno de los expedientes finalizó la vía administrativa con la imposición de una sanción de multa de 1.500 euros por la comisión de una infracción leve de carácter higiénico-sanitario en materia de sanidad y consumo alimentarios (art. 12.3 de la Ordenanza). Contra la resolución de sanción se interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido por procedimiento abreviado y en el que se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el recurrente. Respecto del segundo expediente, aclarar que se interpuso una sanción de multa de 2.000 euros por la comisión de una infracción leve de carácter higiénico-sanitario en materia de sanidad y consumo alimentarios (art. 12.3 de la Ordenanza), procediendo la persona interesada al reconocimiento de su responsabilidad junto con el pago voluntario de la sanción, finalizando así la tramitación del expediente sancionador. Por ello y respecto de la cuestión planteada por D. ______________ en la reclamación planteada ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, solo dos de los expedientes sancionadores tramitados por esta Área, durante el periodo indicado, han sido tramitados en virtud del art. 12 de la citada Ordenanza y uno de ellos fue resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa. No habiendo ningún expediente más tramitado en base al citado artículo en los años 2020 al 2025.”

6.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

3.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

4.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

5.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

6.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

7.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, por lo que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.

8.- En cuanto al fondo del asunto se refiere, se considera que con la respuesta municipal de fecha de 17 de febrero de 2026 el Ayuntamiento de Bilbao proporciona toda la información solicitada por el reclamante, ya que se indica que han sido dos los expedientes incoados en 2019 con motivo del artículo 12 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Potestad Sancionadora en Materia de Salud y Consumo, que no se han incoado expedientes sancionadores en los años 2020 a 2025, y también se ha informado sobre la resolución y la ejecución de los dos expedientes de 2019.

9.- Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación, habida cuenta que el reclamante ha recibido la información solicitada previamente al dictado de la presente resolución.

10.- En cualquier caso, procede trasladar dos observaciones finales.

11.- La primera se refiere a que, tal y como señala el reclamante en su reclamación, la remisión a una memoria genérica no viene entendiéndose como una forma adecuada para proporcionar el acceso a una información genérica, salvo que se indique, con precisión, dónde puede encontrar el solicitante la información que requiere se le proporcione.

12.- La segunda observación final está relacionada con el ofrecimiento que realiza el Ayuntamiento de Bilbao en su primera respuesta de 1 de octubre para aclarar cualquier cuestión que el reclamante precise y que este ignora, ya que interpone la reclamación sin entablar ninguna otra consulta aclaratoria con la administración municipal, que, en atención al tono colaborativo y a la respuesta final emitida, bien pudiera haber evitado la instrucción de la presente reclamación, en beneficio de la eficacia y de la agilización administrativa.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.