Estimada parcialmente 29/06/2026 · 94 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre el mantenimiento del arbolado del Parque de Oiangu

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ordizia información sobre el mantenimiento del arbolado del Parque de Oiangu tras un accidente. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a resolver y facilitar la información existente, aunque aclara que ciertos puntos deben tratarse por la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información existente y previamente elaborada, no imponiendo a la Administración la obligación de crear documentos ad hoc o realizar tratamientos complejos.
2 La falta de respuesta de la Administración impide conocer si la información es inexistente, si existen límites legales o si se requiere reelaboración, por lo que el órgano debe declarar expresamente su existencia.
3 La identificación de servicios o empresas adjudicatarias es información pública vinculada a la transparencia y rendición de cuentas.
4 Las peticiones sobre el estado de tramitación de expedientes donde el solicitante es interesado se rigen por la Ley 39/2015 y no por la ley de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 122/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por D. ________________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Ordizia.

Comisión

Presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 27 de febrero de 2026 D. _________________ (en adelante, el reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Ordizia escrito solicitando acceso a la siguiente documentación:

  1. Informes técnicos emitidos por el Ayuntamiento de Ordizia relativos al estado del arbolado del Parque de Oiangu desde el 25 de mayo de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.
  2. Relación detallada de actuaciones de mantenimiento, poda, tala, revisión o inspección realizadas en el arbolado del Parque de Oiangu durante el mismo periodo temporal.
  3. Medidas de seguridad, prevención o señalización que, en su caso, se hayan adoptado en el Parque de Oiangu con posterioridad al accidente referido.
  4. Identificación del servicio municipal, contrata o empresa adjudicataria responsable de las labores de mantenimiento del arbolado del Parque de Oiangu durante el periodo indicado.
  5. Información sobre la tramitación y estado del escrito de advertencia de fecha 26 de mayo de 2025, presentado en el marco del expediente 2024SREP0004, incluyendo, en su caso, copia de la respuesta municipal emitida.

2.- El 27 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que solicita:

  1. Que se admita la presente reclamación.
  2. Que se declare la vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Ordizia.
  3. Que se requiera al Ayuntamiento de Ordizia para que facilite la información solicitada de forma completa y en plazo, en relación con la solicitud presentada el 27 de febrero de 2026.

3.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Ordizia para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

4.- En la fecha de notificación de la presente resolución, no consta que el Ayuntamiento de Ordizia haya dado respuesta al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

10.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.

11.– El derecho de acceso a la información pública constituye uno de los ejes esenciales del sistema de transparencia, en cuanto instrumento orientado a posibilitar el escrutinio de la actuación pública y a reforzar la rendición de cuentas de las Administraciones. La propia LTAIBG configura este derecho de forma amplia y establece que solo puede verse restringido cuando concurra alguno de los límites legalmente previstos, los cuales han de aplicarse de manera proporcionada y atendiendo a la finalidad perseguida por la norma. En esa misma línea, la Comisión ha venido reiterando que el reconocimiento del derecho de acceso es un pilar del sistema democrático, si bien su ejercicio debe desarrollarse dentro del marco legal y conforme a una ponderación razonada de los intereses concurrentes.

12.– En el presente caso, en relación con los cinco bloques de información solicitados en solicitud del 27 de febrero de 2026 —relativos a informes técnicos sobre el arbolado, actuaciones de mantenimiento, medidas de seguridad adoptadas, identificación del servicio responsable y estado de tramitación de un escrito concreto—, debe señalarse que la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento requerido dificulta de manera relevante el adecuado enjuiciamiento de la reclamación.

En efecto, no consta en el expediente administrativo remitido a esta Comisión información suficiente que permita determinar, con el grado de certeza exigible, si la documentación solicitada existe efectivamente, si obra en poder del Ayuntamiento o si ha sido objeto de elaboración, recopilación o archivo en los términos interesados por el reclamante.

Esta circunstancia resulta especialmente relevante por cuanto, conforme a la doctrina consolidada en materia de acceso a la información pública, el derecho reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre información existente y previamente elaborada, sin que pueda imponerse a la Administración la obligación de crear ex novo información o realizar tratamientos complejos de la misma para satisfacer la solicitud.

Asimismo, la ausencia de alegaciones o informe por parte del Ayuntamiento impide a esta Comisión conocer si la eventual falta de entrega de la información responde a la inexistencia material de la misma, a su falta de localización, a la concurrencia de alguno de los límites legalmente previstos, o, en su caso, a otras circunstancias justificativas.

En consecuencia, y a la vista de lo anterior, esta Comisión no dispone de los elementos necesarios para efectuar un pronunciamiento concluyente y completo sobre el fondo de todos y cada uno de los extremos planteados en la solicitud, debiendo recordarse que corresponde al órgano requerido acreditar, de forma suficiente y motivada, tanto la existencia o inexistencia de la información como, en su caso, la concurrencia de causas que justifiquen su denegación o limitación.

No obstante, lo anterior no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente la solicitud de acceso, debiendo pronunciarse de manera individualizada respecto de cada uno de los apartados solicitados, indicando, en su caso:

  • si la información existe o no,
  • si obra en su poder o en el de otro órgano,
  • y, en su caso, los motivos jurídicos que impidan su acceso total o parcial.

12.– En relación con la solicitud de acceso a los informes técnicos emitidos por el Ayuntamiento de Ordizia relativos al estado del arbolado del Parque de Oiangu desde el 25 de mayo de 2024 hasta la fecha de respuesta, debe señalarse, en primer lugar, que, de existir, dichos documentos tendrían la consideración de información pública, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, con carácter general, procedería reconocer el derecho de acceso a los mismos, sin perjuicio de que la Administración pueda invocar, en su caso, alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la citada norma, siempre mediante una aplicación motivada y proporcionada. Así, por ejemplo, podría resultar pertinente la aplicación del límite relativo a la protección de intereses vinculados a la prevención, investigación o sanción de ilícitos administrativos, si los informes se hubieran elaborado en el marco de actuaciones inspectoras o procedimientos en curso, circunstancia que deberá ser debidamente justificada.

Ahora bien, el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso es la existencia previa de la información solicitada. En este sentido, el derecho reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG no ampara la obligación de crear información nueva ni de elaborar informes ad hoc, sino que se circunscribe a documentos que ya obren en poder de la Administración.

Por ello, corresponde al Ayuntamiento de Ordizia requerido determinar y declarar de forma expresa si tales informes técnicos existen o no, así como si obran en su poder. En caso afirmativo, deberá facilitar su acceso en los términos legalmente previstos o, en su caso, motivar adecuadamente la concurrencia de límites que justifiquen su restricción. En caso contrario, deberá indicarlo de manera clara y expresa, no siendo suficiente el mero silencio o la ausencia de respuesta.

13.– En relación con la solicitud de una relación detallada de las actuaciones de mantenimiento, poda, tala, revisión o inspección realizadas en el arbolado del Parque de Oiangu durante el periodo indicado, debe señalarse que, en la medida en que dicha información haya sido objeto de registro, documentación o trazabilidad en el marco de la actividad administrativa municipal —ya sea a través de informes, partes de trabajo, registros de actuaciones o documentación contractual—, la misma tendría la consideración de información pública, en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG.

Por ello, con carácter general, procedería su acceso, sin perjuicio de la eventual concurrencia de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, cuya aplicación deberá ser, en todo caso, restrictiva, motivada y proporcionada. En particular, podrían resultar de aplicación ciertos límites en supuestos específicos —por ejemplo, cuando la información se encuentre vinculada a procedimientos en curso de inspección o responsabilidad administrativa—, extremo que deberá ser acreditado y debidamente justificado por la Administración.

No obstante, debe advertirse que la solicitud se formula en términos que podrían implicar, en determinados casos, la necesidad de elaborar una relación ad hoc o tratamiento específico de la información, lo cual excedería del contenido propio del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG. En este sentido, dicho derecho se circunscribe a la información existente, sin que pueda imponerse a la Administración la obligación de generar documentos nuevos o realizar tratamientos complejos de datos.

14.– En relación con la solicitud de información relativa a las medidas de seguridad, prevención o señalización que, en su caso, se hayan adoptado en el Parque de Oiangu con posterioridad al accidente referido, debe señalarse que, en la medida en que tales medidas hayan sido objeto de decisión, ejecución o seguimiento por parte del Ayuntamiento de Ordizia, la documentación generada al respecto —tales como informes técnicos, órdenes de servicio, actas, registros de actuación, comunicaciones internas o documentación contractual— tendrá la consideración de información pública, de conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG.

En consecuencia, con carácter general, el acceso a dicha información deberá ser reconocido, salvo que concurra alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, cuya aplicación habrá de realizarse en todo caso de forma restrictiva, motivada y proporcionada.

En particular, podrá valorarse la eventual aplicación de límites vinculados a la seguridad pública o a la prevención de riesgos, en aquellos supuestos en los que la divulgación de la información pudiera comprometer la eficacia de las medidas adoptadas o generar riesgos adicionales, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por la Administración.

Asimismo, debe precisarse que el derecho de acceso se circunscribe a la información existente, por lo que no resulta exigible la elaboración de una relación o informe específico ad hoc sobre las medidas adoptadas, si tal documento no hubiera sido previamente elaborado.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Ordizia requerido deberá pronunciarse expresamente sobre:

  • si existen documentos en los que consten las medidas de seguridad, prevención o señalización adoptadas,
  • si dichos documentos obran en su poder,
  • y, en su caso, facilitar el acceso a los mismos o justificar de forma suficiente la concurrencia de límites que impidan su acceso total o parcial.

En caso de inexistencia de documentación específica, dicha circunstancia deberá ser igualmente indicada de manera expresa, sin que resulte conforme a Derecho la ausencia de respuesta.

15.– En relación con la solicitud de identificación del servicio municipal, contrata o empresa adjudicataria responsable de las labores de mantenimiento del arbolado del Parque de Oiangu durante el periodo indicado, debe señalarse que dicha información, en caso de haber existido actuaciones de mantenimiento, tiene, en principio, una clara naturaleza de información pública, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG.

En efecto, la identificación de los órganos, servicios municipales o entidades adjudicatarias que intervienen en la prestación de servicios públicos forma parte del conocimiento de la organización, funcionamiento y actividad pública, y se encuentra directamente vinculada a principios de transparencia, rendición de cuentas y control de la gestión pública.

Asimismo, cuando dichas labores de mantenimiento hayan sido objeto de contratación administrativa, la información relativa a la empresa adjudicataria, así como a la identificación del contrato y del órgano responsable, forma parte del contenido ordinario de los expedientes administrativos y, con carácter general, debe ser accesible, sin perjuicio de las limitaciones que, en su caso, pudieran derivarse de la normativa aplicable, cuya concurrencia deberá ser en todo caso interpretada de forma restrictiva y debidamente motivada.

No obstante, al igual que en los supuestos anteriores, el derecho de acceso se proyecta únicamente sobre información existente, por lo que resulta necesario que la Administración requerida determine si durante el periodo indicado se han llevado a cabo efectivamente labores de mantenimiento y, en consecuencia, si existe información relativa a la identificación del servicio o entidad responsable.

16.– En relación con la solicitud de información sobre la tramitación y estado del escrito de advertencia de fecha 26 de mayo de 2025, presentado en el marco del expediente 2024SREP0004, así como, en su caso, copia de la respuesta municipal emitida, debe señalarse que no nos encontramos, en sentido estricto, ante una solicitud de acceso a información pública tal y como se define en el artículo 13 de la LTAIBG.

En efecto, la petición formulada no se limita al acceso a documentos o contenidos obrantes en poder de la Administración, sino que se dirige, esencialmente, a conocer el estado de tramitación de un expediente administrativo concreto, así como las actuaciones realizadas en su seno. Este tipo de pretensiones se encuadran, de forma específica, en el ámbito del derecho de las personas interesadas en el procedimiento administrativo, regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, el artículo 53.1.a) de la citada norma reconoce a las personas interesadas el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesadas, así como a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los mismos. Se trata, por tanto, de un régimen jurídico específico, distinto y prevalente frente al régimen general de acceso a la información pública cuando concurre dicha condición de interesado.

En consecuencia, el cauce adecuado para obtener la información solicitada no es, en principio, el procedimiento de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG, sino el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que la persona solicitante ostente la condición de interesada en el procedimiento de referencia.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. ___________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Ordizia en las condiciones establecidas en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Ordizia.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.