Se solicitó a Ihobe la documentación que justifica el uso del Índice de Calidad del Aire de la C.A.V. ante la falta de respuesta (silencio administrativo). La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento por no haber sido interpuesta la solicitud ante el órgano competente, dado que la competencia es del Gobierno Vasco.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 124/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2026/000220
Asunto: Reclamación presentada por ________________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante Ihobe.
Comisión: presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.
ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 6 de febrero de 2026, _________________ presenta ante Ihobe solicitud de acceso a la información pública interesando que se le facilite la documentación que justifica el uso que viene realizando la Sociedad, tanto en su página web como en los documentos y noticias que elabora y difunde, de un denominado Índice de Calidad del Aire de la C.A.V., que, según se indica desde el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, se corresponde con el índice europeo de calidad del aire.
- Con fecha 30 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por la asociación, en la que se solicita que se facilite copia o, en su caso, se permita el acceso mediante vista de los informes, resoluciones o normativa vigente que justifiquen el uso que viene realizándose del denominado Índice de Calidad del Aire de Euskadi, así como la remisión de dicha información en formato digital.
- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación a Ihobe para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
- El 8 de junio de 2026 se emite la respuesta por parte de Ihobe, en la que, entre otras, cosas, se puede leer que:
Tras analizar el contenido de su escrito, consideramos necesario realizar la competencial:
“La definición, adopción, validación y, en su caso, revisión del Índice de Calidad del Aire utilizado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su alineación con los indicadores de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA/EEA) y con las directrices de la Organización Mundial de la Salud, constituye una competencia exclusiva del Gobierno Vasco, en particular del órgano sustantivo responsable de la planificación, evaluación, gestión y comunicación oficial en materia de calidad del aire, actualmente encuadrado en la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Departamento competente.
Ihobe, como sociedad pública instrumental, no ostenta competencias normativas ni decisorias en relación con:- el diseño metodológico de los índices oficiales,
- su homologación europea,
- ni la determinación de los criterios técnicos que sustentan dichos indicadores.
Nuestra función se circunscribe a labores de apoyo técnico, análisis y divulgación, siempre en coherencia con los marcos, criterios e instrumentos definidos por la Administración competente.
En consecuencia, las cuestiones planteadas en su escrito, así como las solicitudes de revisión, rectificación o supresión del uso del citado índice, deben ser dirigidas al órgano competente del Gobierno Vasco, al que corresponde, en su caso, valorar los aspectos técnicos, normativos y científicos que ustedes exponen.
No obstante, lo anterior, y en aras de la adecuada coordinación institucional, se procederá a dar traslado del escrito al Departamento competente del Gobierno Vasco, para su conocimiento y, en su caso, para que pueda emitir la respuesta que estime oportuna dentro del ámbito de sus atribuciones”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
- En consecuencia, el régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.
- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
- De conformidad con el artículo 24.2 de la LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, plazo que se cumple en el presente caso.
- Consta en el expediente que Ihobe, aun no siendo el órgano competente para resolver sobre la totalidad de la información solicitada, procedió a dar traslado del escrito al Departamento competente del Gobierno Vasco, al objeto de que, en su caso, pudiera pronunciarse dentro del ámbito de sus atribuciones.
Dicha actuación resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual, cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano al que se dirige, este deberá remitirla al órgano competente, si lo conociera, informando de ello al solicitante.
En consecuencia, el traslado efectuado por Ihobe no solo se ajusta al marco legal aplicable, sino que constituye una manifestación del principio de colaboración y coordinación administrativa, orientada a garantizar una adecuada tramitación de la solicitud y a facilitar su resolución por el órgano que ostenta la competencia material para ello. - En todo caso, corresponde a Ihobe informar expresamente al reclamante acerca de la respuesta emitida por la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, en tanto órgano competente para pronunciarse sobre la información solicitada, asegurando así el efectivo conocimiento por parte del interesado de la actuación administrativa llevada a cabo y la adecuada satisfacción de su derecho de acceso a la información pública.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de reclamación por no haber sido interpuesta la solicitud ante el órgano competente.
- Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y a Ihobe.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.