Estimada 29/06/2026 · 70 días en resolverse

Reclamación por desestimación de solicitud de acceso al censo y plan de gestión de colonias felinas

Se solicitó acceso al censo de colonias felinas, plan de gestión ética y número de gatos identificados al Ayuntamiento de Tolosa. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación por desestimación presunta. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al no existir justificación para la denegación y obligó a la administración a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La desestimación presunta se produce ante la ausencia de respuesta de la administración al plazo legal establecido.
2 Los límites al derecho de acceso deben aplicarse mediante resolución motivada que justifique la restricción.
3 El derecho de acceso es la regla general y las limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La información sobre colonias felinas es información pública al estar vinculada a las funciones atribuidas legalmente a los ayuntamientos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 123/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por Dña. _____________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Tolosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 20 de abril de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. _________________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento de Tolosa el 26 de enero de 2026 para acceder a la siguiente información pública: el censo de colonias felinas del municipio, al plan de gestión ética de colonias felinas y al “número de gatos identificados a nombre del Ayuntamiento”.
  2. El 4 de marzo de 2026 la reclamante se dirige nuevamente al Ayuntamiento de Tolosa en esta ocasión para solicitar que, transcurrido el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el Ayuntamiento expida el certificado acreditativo del silencio administrativo conforme al artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta solicitud tampoco obtiene respuesta por parte del Ayuntamiento. Junto a la reclamación se aporta la documentación acreditativa correspondiente.
  3. El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Tolosa para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
  4. Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
  9. En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
  10. De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  11. El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
  12. En el caso que nos ocupa, la información a la que solicita acceder la reclamante se corresponde con la definida en el artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que se trata de información relacionada con las funciones que en materia de colonias felinas atribuyen a los ayuntamientos tanto la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales en su calidad de legislación básica.
  13. Ante la desestimación presunta de la solicitud de acceso formulada por la reclamante ante el Ayuntamiento de Tolosa, que no emite contestación alguna al respecto, se ha de recordar que los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se han de aplicar necesariamente de forma manera razonada, a través de la correspondiente resolución motivada que justifique la restricción de tal derecho.
  14. En consecuencia, ante la ausencia de un razonamiento fundado en derecho del Ayuntamiento de Tolosa para desestimar la solicitud, este debe garantizar el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en la LTAIBG y en la LILE, observando, en su caso, lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG con relación a la protección de datos personales.
  15. Finalmente, con relación a la solicitud que la reclamante dirige al Ayuntamiento para que este expida el certificado acreditativo del silencio administrativo, cabe señalar que la LTAIBG no contempla previsión legal equivalente al alegado artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino que, directamente, habilita la interposición del recurso administrativo oportuno, incluida la reclamación ante esta Comisión, como ocurre con la reclamación objeto de la presente resolución, o su impugnación en vía contencioso-administrativa (artículos 23 y 24 de la LTAIBG). La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (artículo 24.2 de la Ley 39/2015).

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESOLUCIÓN

  1. Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por Dña. ____________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Tolosa.
  2. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Tolosa a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
  3. Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Tolosa.
  4. Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.