Pérdida de objeto 29/06/2026 · 90 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de valoraciones de puestos y fichas de funciones de seguridad ciudadana

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Durango la copia de la última valoración de puestos de trabajo y las fichas de funciones de los servicios de seguridad ciudadana. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la documentación el 14 de mayo de 2026. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto al haberse entregado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y debe interpretarse estrictamente sus límites.
2 Se presume la veracidad de las manifestaciones de la administración en cuanto a la entrega de la información solicitada bajo los principios de buena fe y confianza legítima.
3 Al haberse puesto la documentación a disposición del interesado tras la reclamación, la controversia desaparece.

Texto completo

RESOLUCIÓN 125/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación presentada por ___________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Durango.

Comisión

Presidenta, Ana Aguirre Uriz; vocal-ponente, Pello Muruetagoiena Gondra; vocal, Izaskun Iriarte Irureta.


ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 31 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación presentada por D______________ en nombre y representación del ____________________ (en adelante, el reclamante) frente al silencio administrativo de la solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Durango en que solicita:
    “La información solicitada consiste en la copia de la última valoración de puestos de trabajo, así como las fichas de funciones correspondientes a los puestos adscritos a los servicios de seguridad ciudadana (Agente de seguridad ciudadana, Agente de investigación, Agente 1º, Segunda actividad, Suboficial y Oficial)”.
  2. El 15 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Durango con el objeto de que informe sobre el asunto y aporte la documentación que estime pertinente para su resolución.
  3. El 10 de junio de 2026 se recibe en la Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Durango, en donde se remite, entre otra documentación, la copia del justificante de la documentación remitida al reclamante remitida el día 14 de mayo de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
  2. La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
  3. La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
  4. Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
  5. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
  6. Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
  7. El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  8. Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
  9. De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
  10. En cuanto al fondo del asunto se refiere, la respuesta municipal de fecha de 14 de mayo de 2026 del Ayuntamiento de Durango admite el derecho del reclamante a acceder a la documentación solicitada ya que pone a disposición del reclamante el expediente solicitado. A este respecto, procede señalar que esta Comisión parte de la base de que, en las relaciones entre administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, se presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el sentido de que la información facilitada se corresponde con la disponible y ha sido puesta a disposición del reclamante en esos términos.
  11. Por lo tanto, se estima que ha desaparecido el objeto de la reclamación.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

  1. Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
  2. Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Durango.
  3. Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.