Un representante sindical reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública por silencio administrativo del Ayuntamiento de Bilbao respecto a una solicitud para su labor sindical. No obstante, la administración alegó haber respondido en diciembre de 2025. Finalmente, el reclamante presentó un escrito de desistimiento, por lo que la Comisión declaró la terminación del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 126/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 7 de abril de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. __________________ (en adelante, el reclamante), en nombre y representación del _________, en la que solicita se admita la reclamación por silencio administrativo frente al Ayuntamiento de Bilbao y se requiere a dicha administración para que facilite la información solicitada para poder ejercer su labor sindical.
2.- El 21 mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
3.- El 29 de mayo de 2026 se emite la respuesta municipal, en la que se indica que, una vez recopilados los datos solicitados, el día 18 de diciembre de 2025 se envió la respuesta desde el Ayuntamiento de Bilbao por el aplicativo G-Notify. También se señala que la respuesta fue recibida por una persona representante del sindicato solicitante el mismo día 18 de diciembre, como puede observarse en el acuse de notificación que reporta G-Notify cuando se accede telemáticamente a la notificación puesta a disposición y que les adjuntamos. Ello demuestra que se procedió a dar respuesta al _____________ y no se produjo vulneración alguna del derecho de información pública.
A su vez, el Ayuntamiento de Bilbao adjunta acuse de notificación en concepto de “Respuesta a solicitud” dirigido al ______________________.
4.- El 11 de junio de 2026, el reclamante presenta escrito en el que manifiesta su desistimiento de dicha solicitud y, en consecuencia, su voluntad de no continuar con el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
10.- El artículo 24.3 de la LTAIBG, establece que la tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En la actualidad, dicha remisión debe entenderse realizada, por analogía, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 94 contempla la posibilidad de desistimiento por parte de la persona interesada.
11.– Dicho esto, consta debidamente acreditado en el expediente que, con fecha 18 de diciembre de 2025, el Ayuntamiento de Bilbao dio respuesta a la solicitud de información formulada por el reclamante, esto es, con una antelación cercana a cinco meses respecto del momento en que se interpuso la presente reclamación.
En este contexto, procede señalar que los recursos de esta Comisión son necesariamente limitados y deben ser empleados con criterios de eficacia y racionalidad, lo que exige un uso diligente del mecanismo de reclamación. En particular, no resulta conforme con dicha finalidad la interposición de reclamaciones respecto de solicitudes que ya han sido objeto de respuesta por la Administración competente, pues ello desvirtúa la función revisora de este órgano y compromete la adecuada atención de aquellas reclamaciones que sí requieren un pronunciamiento material.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desistimiento del reclamante.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.