El reclamante solicitó copias de expedientes administrativos sobre obras que afectan a su finca al Ayuntamiento de Iruña de Oca. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la documentación solicitada tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 127/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. __________________________ frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Iruña de Oca.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 15 de mayo de 2025 y el 30 de enero de 2025 D. _______________________ (en adelante, el reclamante) presenta ante el Ayuntamiento de Iruña de Oca solicitud de acceso a información pública solicitando copia del expediente administrativo relativo a obras y actuaciones que afectan a su finca.
2.- El 15 de abril de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el reclamante en la que solicita se admita la reclamación por silencio administrativo frente al Ayuntamiento de Iruña de Oca y se requiere a dicha administración para:
- Que se requiera al Ayuntamiento de Iruña de Oca para que dicte resolución expresa respecto de las solicitudes presentadas por el compareciente
- Que se garantice el acceso y entrega de la documentación solicitada, en particular la relativa a:
- Licencias o autorizaciones urbanísticas,
- Proyectos técnicos y planos,
- Fechas de solicitud, concesión e inicio/finalización de obras,
- Informes técnicos municipales,
- Actas de inspección,
- Expedientes de legalización, regularización o modificación,
- Y cualquier otro documento administrativo que ampare o describa la ocupación, instalación o ejecución de infraestructuras públicas o privadas que afecten a la finca ___ o a sus linderos.
3.- El 21 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Iruña de Oca para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
4.- El 2 de junio de 2026 se emite la respuesta municipal, en la que:
- Respecto a la primera solicitud presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Iruña de Oca el día 15 de mayo de 2025, se remite copia de toda la documentación existente en el expediente 2025/754 (ANEXO I)
- Respecto a la segunda solicitud presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Iruña de Oca el día 15 de mayo de 2025, se remite copia de toda la documentación existente en el expediente 2025/753 (ANEXO II)
- Respecto a la primera solicitud presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Iruña de Oca el día 30 de enero de 2026, se remite copia de toda la documentación existente en el expediente 2026/637 (ANEXO III)
Así, el Ayuntamiento de Iruña de Oca incorpora a su respuesta las comunicaciones previamente remitidas al reclamante (Anexos I, II y III).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Cuarta.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.
9.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
10.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
11.– En cuanto al fondo del asunto, se considera que la remisión del expediente solicitado, relativa a la documentación solicitada, efectuada el 2 de junio de 2026 por el Ayuntamiento de Iruña de Oca, satisface íntegramente la pretensión informativa del reclamante.
A este respecto, procede señalar que esta Comisión parte de la base de que, en las relaciones entre administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, previstos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En consecuencia, se presume la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el sentido de que la información facilitada se corresponde con la disponible y ha sido puesta a disposición del solicitante en esos términos.
12.– Asimismo, procede señalar que el ámbito competencial de esta Comisión se limita a resolver sobre el acceso a la información pública ya existente en poder de la Administración. En este sentido, no puede exigir la creación de nueva documentación ni imponer a la entidad local la adopción de una determinada actuación, sino únicamente pronunciarse sobre la procedencia o no de facilitar la información solicitada en los términos previstos en la normativa de transparencia.
13.– En consecuencia, procede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación, toda vez que la persona reclamante ha recibido la información solicitada con carácter previo al dictado de la presente resolución.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Iruña de Oca.
Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.